SAP Castellón 183/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2005:409
Número de Recurso57/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 183 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de octubre de dos mil dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 297 de 2003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Enaco S.A., representado por el/a Procurador/a D/ª Pilar Inglada Rubio, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Martí Carrasco, y como apelado, Domínguez Joyeros S.L., representado por el/a Procurador/a D/.ª María Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Montagut Castelló.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR BALLESTER OZCARIZ, en nombre y representación de la mercantil DOMINGUEZ JOYEROS, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO a lamercantil ENACO, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 318.767,77 EUROS por los daños y perjuicios correspondientes al segundo, tercero, cuarto y quinto robo objeto de litis, más el importe de 729,97 euros por los daños causados en el primer robo y más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia de descontar al importe de 13.392,35 euros el valor de los efectos devueltos a la actora que constan en los folios 17, 18 y 21 de las diligencias previas 213/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva , todo ello con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición a la demandada de las costas causadas en la instancia.- Notifíquese ...- Líbrese ...- Modo

...- El recurso ...- Así...-".

En fecha 8 de noviembre de 2003 se dictó Auto de Aclaración , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 22-10-2004 dictada en los presentes autos en el siguiente sentido: Descontar del importe objeto de condena el valor de un alfiler de bebé, un colgante de oro del amor, un colgante de coral, pequeño, y una sortija de perla japonesa, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, con desestimación con ello del resto de peticiones formuladas por la Procuradora Sra. Inglada Rubio en su escrito presentado en fecha 2 de noviembre del presente.- Líbrese...-Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Enaco, S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual de la apelante, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, para el supuesto en que se considere que la recurrente incurrió en responsabilidad contractual o extracontractual, desestime la demanda al no considerar acreditada la preexistencia en el local de la actora de los efectos que, según alega, le fueron sustraídos, condenando en costas a la parte contraria y subsidiariamente, para el supuesto en que se considere que la apelante incurrió en responsabilidad contractual o extracontractual y que se ha acreditado la preexistencia de todos o parte de los referidos efectos reclamados, desestime parcialmente la demanda al apreciar que la conducta omisiva negligente de la parte demandante contribuyó en un 50% a la producción del daño, sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 1 de enero de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 9 de febrero de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de marzo de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los tres primeros Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y NO SE ACEPTAN los restantes.

PRIMERO

La mercantil Domínguez Joyeros S.L. que, como bien se dice en la sentencia de instancia al declarar en el Tercero de sus fundamentos jurídicos determinados hechos como probados, tenía concertado con la demandada Enaco S.A. la cesión de uso mediante precio a favor de aquella de un local ubicado en el interior del centro comercial denominado AMICA en la ciudad de Xátiva, demandó a la cedente, por considerar que a ésta le era achacable la responsabilidad civil por los cinco robos que el establecimiento de joyería de la actora sufrió entre los meses de febrero de 2001 y agosto de 2002, ya fuera a título de culpa contractual, ya por responsabilidad extracontractual.

La juzgadora de primer grado ha estimado en lo sustancial la demanda y ha condenado a la demandada Enaco S.A. al pago del principal "de 318.767,77 euros por los daños y perjuicios correspondientes al segundo, tercero, cuarto y quinto robo objeto de litis, más el importe de 729,97 euros por los daños causados en el primer robo y más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia de descontar al importe de 13.392,35 euros el valor de los efectos devueltos a la actora que constan en los folios 17, 18 y 21 de las diligencias previas 213/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xátiva ", pronunciamiento éste que debe integrarse con el auto de aclaración que determinó que debíadescontarse "del importe objeto de condena el valor de un alfiler de bebé, un colgante de oro del amor, un colgante de coral, pequeño, y una sortija de perla japonesa".

La razón de dicho pronunciamiento es el entendimiento de la juez de instancia de que por parte de la demandada cedente se incurrió en responsabilidad civil merecedora de la condena. Desde la óptica contractual porque, según la sentencia recurrida, Enaco S.A. se comprometía a mantener unas medidas de seguridad que reiteradamente se revelaron insuficientes, lo que prueba que se cometieran los robos una y otra vez. Y a la luz de la culpa extracontractual por haber mantenido un comportamiento negligente, vista la inoperancia de las medidas de seguridad, que incidió causalmente en el daño producido a la actora a consecuencia de los robos.

Y contra este pronunciamiento se alza la demandada que viene condenada al pago de tan elevada indemnización, que insiste en que ni cabe imputarle responsabilidad contractual, ni tampoco la extracontractual o aquiliana y que, en todo caso, sería compartida con la propia actora; a lo dicho añade, con el mismo carácter subsidiario que la alegada concurrencia de culpas, que ni siquiera se ha demostrado debidamente la preexistencia de los objetos que se dicen robados, por lo que no se ha probado la cuantía del perjuicio que se dice irrogado.

Obviamente, a este planteamiento se opone la demandante, que pide la confirmación de la resolución que le ha sido favorable.

SEGUNDO

Así planteados los términos del litigio, es claro que debemos comenzar analizando la cuestión atinente a la responsabilidad que se imputa a la demandada, pues solamente si compartimos el criterio de la juzgadora de instancia respecto de este particular tendrá sentido que entremos en el examen de las demás alegaciones del recurso.

Aunque para agotar los recursos legales la parte actora dice ejercitar tanto una acción por culpa contractual ( arts. 1101 y ss. CC ), pues los litigantes estaban vinculados por un contrato, como por responsabilidad aquiliana ( art. 1902 CC ) por si la...

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