ATS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rafael presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2.005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 151/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 985/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 3 de octubre de 2.005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 4 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Rafael presentó escrito ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2.005, personándose en concepto de recurrente, asimismo por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Ariadna, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de octubre de 2.005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 22 de enero de 2.008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 14 de febrero de 2.008 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Sanz Peña, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del su recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Con fecha 14 de febrero de 2.008 realizó alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC dichos recursos deben ser analizados al ser el procedimiento de cuantía superior a la legalmente exigida para acceder a casación ( 150.000 euros ) por haber sido fijada como superior por la Juez de Primera Instancia en el acto de audiencia previa pese a mantener,en ese acto, el hoy recurrente que era indeterminada . Examinados ambos recursos incurren en las siguientes causas de

    inadmisión.

  2. - En primer lugar, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento del art. 473.2.2º, por cuanto denunciado un defecto procesal como es la incongruencia extra petita de la Sentencia, la prosperabilidad del presente motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 469.2 LEC ; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto se debe significar la ausencia de ambos requisitos. En primer lugar, el consentimiento del actor a la infracción hoy denunciada ya que, alega el recurrente que el vicio procesal se ha producido en la Sentencia recurrida al alterar ésta la causa petendi de la demanda y la reconvención acogiendo un incumplimiento resolutorio del actor como base de su decisión, cuando el objeto del procedimiento era la interpretación de una cláusula como resolutoria. Sin embargo, el recurrente obvia que la Sentencia de primera instancia también apoyó su argumentación en el incumplimiento del mismo y al amparo del artículo 1124 del Código Civil declaró resuelto el contrato de 24 de diciembre de 2.001 y sin embargo, nada dijo el recurrente en el escrito del recurso de apelación en este sentido manteniendo ahora que la infracción se ha cometido por la Sentencia recurrida para subsanar el requisito del artículo 469.2.2º de la LEC . Pero es que además ninguna indefensión se ha producido al recurrente desde el momento que planteada demanda reconvencional al amparo del artículo 1124 del Código Civil, mantiene en su contestación a la reconvención que ningún incumplimiento ha realizado que motive la resolución. Es más, solicita también a continuación que si esta se produce, se le devuelvan las cantidades entregadas y la correspondiente indemnización. Por tanto, carece de fundamento la alegada incongruencia extra petita de la sentencia recurrida al acogerse la solución adoptada a los términos planteados en la demanda reconvencional, sin que ninguna indefensión se le produjera al haber podido hacer alegaciones a los términos del debate desde la demanda reconvencional.

    Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplícos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el motivo primero alega el recurrente infringido el artículo 1124 del Código Civil en relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal por inexistencia de incumplimiento por su parte que permita la resolución del contrato celebrado el 24 de diciembre de 2.001 ya que entiende que la cláusula tercera establecía un plazo de cuatro meses para el otorgamiento de escritura pública que fue prorrogado al no haber solicitado la resolución del contrato ninguna de las partes, por tanto, mantiene que al no haber plazo para el otorgamiento de la escritura pública no hubo incumplimiento por su parte, alegando también que el incumplimiento se produjo por la demandada no sólo por no poner a su disposición los documentos requeridos sino también por falta de inscripción registral del inmueble a nombre de los permutantes. En el motivo segundo el recurrente alega infracción de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera manteniendo que lo querido fue prorrogar el plazo para otorgamiento de escritura pública sin que se haya producido incumplimiento por su parte y sí por la demandada hoy recurrida. Tal y como está planteado el recurso, en sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2 de la LEC por realizar un cambio de base fáctica de la Sentencia.

    Conviene recordar que, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Y ello es así porque el recurso de casación en sus dos motivos no pretende otra cosa que una nueva valoración probatoria del material obrante en las actuaciones para concluir en los términos señalados por el recurrente obviando que el recurso de casación es un recurso extraordinario y, por tanto, no es una tercera instancia de tal manera que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no pueden ser modificados en este recurso a través del recurso de casación y esto es así al obviar el recurrente que la Sentencia recurrida ha declarado probado su incumplimiento y el carácter esencial de éste al confirmar la Sentencia de primera instancia y este incumplimiento está basado en el no abono de la cantidad pactada ni entrega del aval bancario según la estipulación tercera sin que por la parte demandada haya existido incumplimiento pues como dice la sentencia recurrida « la demandada... demuestra que estaba en disposición de aportar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues a la fecha de requerimiento la única objeción que pone el actor es la falta de inscripción de finca objeto de permuta a nombre de los permutantes, que ya no existía a dicha fecha, pero no acredita la negativa de la demandada, posterior a la contestación al requerimiento, a entregar algún documento que le hubiera sido exigido en la notaria donde pretendiera otorgar la escritura pública ». Realiza, por tanto, el recurrente un cambio de esta base fáctica inalterable en casación ( incumplimiento propio y cumplimiento por la demandada ) de ahí que el recurso incurra en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2 de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede la imposición de éstas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Rafael, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2.005, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 151/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 985/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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