STS 417/1998, 11 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1998
Número de resolución417/1998

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA IKASA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodrígeuz Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 1.993 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION SOMOSAGUAS PARK, BLOQUES VIII y XI DE POZUELO DE ALARCON, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julía Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 348/89, seguido a instancia de la entidad "Inmobiliaria IKASA, S.A.", contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial "Somosaguas Park", Bloques núms. 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11 de la localidad de Pozuelo de Alarcon, sobre Impugnación de acuerdos sociales.

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria IKASA, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 12 de noviembre de 1.988, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella y en concreto aquél por el que se aprobaron los Estatutos, por supuesta unanimidad que no es cierta, y se condene a dicha Comunidad de Propietarios, a pasar por dicha declaración y a dejar sin efecto lo acordado en dicha Junta, que vuelva nuevamente a convocarse, en tiempo y forma, y en la que se traten los mismos asuntos que figuraron en el orden del día de aquella; con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento al que, dicha Comunidad de Propietarios ha dado lugar con su conducta temeraria.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comunidad de Propietarios Somosaguas Park, bloques 8 y 11 de Pozuelo de Alarcón", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que e declare no haber lugar a dicha demanda desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen en este juicio.".

Con fecha 15 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por INMOBILIARIA IKASA, S.A., contra el representante en juicio y fuera de él de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "SOMOSAGUAS PARK", bloques núms. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), debo declarar y declaro la invalidez de la Junta de Propietarios, así como la nulidad de los acuerdos adoptados en ella, y se condena a la demandada a pasar por dicha declaración, dejar sin efecto lo acordado en dicha junta, que vuelva nuevamente a convocarse, en tiempo y forma, y en la que se traten los mismos asuntos que se fijaron en el orden del día de aquella; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 30 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial SOMOSAGUAS PARK contra la Sentencia pronunciada el 10 de Septiembre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid, debemos revocar parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada contra aquélla por INMOBILIARIA IKASA, S.A., debemos declarar y declaramos nulo por inexistente el acuerdo adoptado como número tres por la Junta de la Comunidad celebrada con carácter extraordinario el día 12 de noviembre de 1.988, aprobando los Estatutos de la Comunidad, desestimando los demás pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ikasa, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en representación del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente dicho recurso con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidos de abril de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, confusamente planteado desde un punto de vista de técnica procesal, se invoca al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando la parte recurrente se ha infringido el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.992.

Este motivo debe ser desestimado en todo su contenido.

El plazo de convocatoria de la junta de propietarios que establece el referido precepto, presuntamente infringido, varía si es en relación a la junta ordinaria anual, que se deberá hacer con seis días de antelación; o a la junta extraordinaria, cuya convocatoria se hará con la antelación suficiente para que sea posible que llegue al conocimiento de todos los interesados.

El término "antelación suficiente" ha de interpretarse en relación al motivo de la reunión, por ello es preciso que se fije el contenido u orden del día de la junta extraordinaria convocada.

En el presente caso la parte recurrente fue convocada convenientemente y con tiempo preciso para asistir a la referida junta, y si como dice en su descargo, no había tenido tiempo para estudiar su contenido, su obligación hubiera sido, sin duda, asistir a la misma, oponerse al acuerdo y dado el tema a tratar -confección de los Estatutos- la junta no hubiera obtenido la unanimidad que exige el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y hubiera conseguido, sencillamente, los resultados que pretende planteado la presente contienda judicial.

Pues no hay duda que la comunidad recurrida avisó con la antelación suficiente, que bastaba, aunque el plazo de convocatoria no fuera precisamente extenso; desde el instante mismo que la parte recurrente se dió por citada, acusando recibo y no asistió a la Junta, cuyo acuerdo fue aprobado unánimemente.

En cuanto a la sentencia mencionada como infringida, de fecha 30 de octubre de 1.992, a parte de no constituir jurisprudencia, por ser única en el tema, trata la cuestión de la obligación de entregar las citaciones en el domicilio designado por cada propietario; pues como se dice expresamente en la misma, el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno de los copropietarios con motivo de la convocatoria de la junta. Y en el presente supuesto, no se puede hablar de fraude u ocultación, ya que en todo momento la parte recurrente ha reconocido que fue citada correctamente y que se le explicitó el motivo de la convocatoria a la junta, por lo que el contenido de la referida sentencia no tiene nada que ver con la situación que tuvo la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del actual recurso de casación, también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque la sentencia recurrida, hay que suponerlo ya que dicha parte impugnante no lo cita, infringe el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo que, por la razón antedicha, no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente dicho precepto, que se intuye infringido estudiando el motivo en cuestión, determina que cualquier comunero puede impugnar los acuerdos sociales ante la autoridad judicial y la acción correspondiente, para ello, ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiese estado ausente el que impugne.

Pues bien en el presente caso a la parte recurrente le fue notificado el acuerdo en cuestión el 25 de noviembre de 1.988 y la demanda de impugnación, inicio de la actual "litis", se presentó el 20 de marzo de 1.989, plazo entre dichas dos fechas que supera con mucho exceso los treinta días mencionados, lo que hace decaer su pretensión. Pues no tiene fundamento alguno su tesis de no mostrar su acuerdo con la decisión de la junta por notificación remitida por conducto notarial el 12 de diciembre de 1.988, como base suficiente para éxito de una acción de impugnación de acuerdo de junta de propietarios, ya que el precepto cuarto del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dice "los acuerdos serán impugnables ante la autoridad judicial". Todo lo cual aleja en el presente caso, se vuelve a repetir, que en la sentencia recurrida se haya infringido el mencionado artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "lNMOBILIARIA IKAJA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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