ATS, 24 de Junio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5312A
Número de Recurso1774/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ENCOMAR, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 124/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 26 de septiembre y 1 de octubre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 6 de noviembre de 2007, en nombre y representación de "ENCOMAR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. López García ha presentado escrito con fecha 5 de octubre de 2007, en nombre y representación de "COOPERATIVA ACEITERA SAN SEBASTIÁN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", personándose en concepto de parte recurrida; no lo ha hecho, sin embargo, el también recurrido DON Juan Luis .

  4. - Por Providencia de 8 de abril de 2008, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con el recurrido DON Juan Luis, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2008, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, en escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La Sentencia que se pretende recurrir fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, y recayó en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, seguido íntegramente en razón a su cuantía y no sustanciado en atención a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, versando la demanda que le da origen sobre el incumplimiento, por parte de los demandados, de un contrato de ejecución de obra celebrado con la actora, solicitándose en el suplico la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 204.786,49 euros; esto es, que la demanda se siguió por razón de su cuantía, que vino constituida por la suma dicha de 204.786,49 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª del art. 251 de la LEC 2000, de aplicación, al presente caso.

    Ahora bien, sucede que, recaída Sentencia en la primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2005, la misma estimó en parte la demanda, condenando a DON Juan Luis al pago de la suma de 56.855,87 euros y a la mercantil "ENCOMAR, S.L." al pago de la cantidad de 60.224,24 euros --en total, 117.080,11 euros--, con más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas, interesando su total revocación, así como se formuló impugnación de la misma por la parte actora, interesando su revocación parcial para que se aumentara la indemnización que han de pagar los demandados solidariamente en la cantidad de 18.952,68 euros --importe en que se valora ahora el defecto constructivo atinente a la cubierta del cobertizo--, por lo que el total a indemnizar, por todos los conceptos, sería la cantidad de 136.032,79 euros, dictándose Sentencia con fecha 29 de junio de 2007 por la que se desestimaban los recurso de apelación interpuestos por los demandados y se estimaba la impugnación deducida por la parte demandante, confirmando la Sentencia de primera instancia, salvo en el particular relativo a la reclamación que efectuaba la actora por el techo del cobertizo, a cuya reparación se condena también a los demandados, con carácter solidario, en los términos fijados por el perito judicial y con la valoración que se efectúe, según las bases expuestas, en ejecución de sentencia. Contra dicha sentencia se interpone por la codemandada apelante "ENCOMAR, S.L." el presente recurso de casación.

  4. - Y es partiendo de los hechos expuestos que no cabe sino inadmitir el recurso de casación interpuesto, pues esta Sala, ya desde antes de que la reforma operada por la Ley 10/92 añadiera el calificativo "litigiosa" al sustantivo cuantía, ha venido rechazando la posibilidad de recurrir en casación en aquellos casos en los que, bien porque el actor desistiera, renunciara o, en general, se apartara de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda, bien porque, ante una estimación parcial de ellas, se aquietara al pronunciamiento de primera instancia sin recurrir la sentencia en apelación, bien porque el aquietamiento a las pretensiones actoras lo fuera por el demandado, ya mediante su formal allanamiento, ya de manera implícita o indirecta, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinados pronunciamientos condenatorios, aceptando los demás, el objeto del litigio hubiese sufrido una reducción tras la primera instancia, llegando a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 ).

    En la medida en que ello es así, la cuantía del presente procedimiento no supera el límite exigido por el art. 477.2, LEC 2000, pues si bien y conforme a la demanda es cierto que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la suma total de 204.786, 49 euros, también lo es que en segunda instancia operó una reducción del objeto litigioso, pues la parte actora limitó el objeto de la apelación a la pretensión de condena de los demandados a abonar solidariamente la suma total de 136.032,79 euros, con lo que desestimadas en primera instancia las restantes pretensiones de la demanda y no recurrido tal extremo en apelación, tal cuestión quedó consentida y en consecuencia no formó parte del objeto de la segunda instancia, de manera que el interés económico debatido en la alzada, que es el determinante de la cuantía a efectos casacionales, resulta ser inferior a la cantidad exigida por el art. 477.2, de la LEC 2000 .

    Así pues, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio aquella cuantía, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ENCOMAR, S.L." contra la Sentencia, de fecha 29 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 124/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Juan Luis, no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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