ATS, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 510/06 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de mayo de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel Mª Gallardo Vázquez, en nombre y representación de AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor trabajador fijo discontinuo de la demandada dedicada a la actividad de conservas vegetales con efectos de 8 de marzo de 2006 por la falta de llamamiento al inicio de la nueva campaña, declarando extinguida la relación laboral con derecho a percibir la cantidad de 9.583,37 # en concepto de indemnización y 1542,01 # por salarios de tramitación, cantidades consignadas por la demandada que había reconocido la improcedencia del despido.

Recurrió el actor en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2007 ha estimado en parte el recurso incrementando la indemnización a la cantidad de

13.199,8 #.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 1993 .

La Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Conforme a la anterior doctrina el recurso debe inadmitirse al no fundamentar la infracción legal, pues se limita a citar el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sin referencia a un concreto apartado del mismo así como el anexo II del Convenio Nacional de Fabricación de Conservas Vegetales en relación con la Orden de 30 de mayo de 1991, sin cita de artículo alguno.

SEGUNDO

Por otra parte la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede apreciarse, pues la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 1993 también incrementa las indemnizaciones por despido improcedente, como hace la recurrida, por lo que los pronunciamientos no son contrarios como exige el precepto citado sino coincidentes.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Mª Gallardo Vázquez, en nombre y representación de AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 99/07, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 11 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 510/06 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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