ATS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2006, en el procedimiento nº 115/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra FUERTES JAVEGA, S.L., D. Jose Ignacio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUERTES JAVEGA, S.L., D. Jose Ignacio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de enero de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Silvia García Canet, en nombre y representación de FUERTES JAVEGA, S.L., D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido de la actora, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2007 (que estima el recurso de suplicación en cuanto a la limitación de los salarios de tramitación hasta que la actora consiguió un nuevo empleo). La sentencia considera fraudulenta la contratación temporal habida entre las partes y examina el recibo de finiquito que firmó la actora al finalizar el último contrato (obrante al folio 63 de las actuaciones), rechazando que el mismo encierre una voluntad de la trabajadora de rescindir la relación.

Acerca de esta cuestión recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones por despido deducidas en su contra al entender que en el documento suscrito al finalizar la contratación temporal, la trabajadora manifestó su voluntad de rescindir el contrato. En el caso que la sentencia recurrida enjuicia el documento en cuestión se encabeza con la expresión "Final de contrato" y en el mismo se dice que "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos, y renunciando expresamente a todo tipo de reclamación o acción posterior", y sigue la liquidación por los conceptos de verano, Navidad y vacaciones por un total de 156,28 #.

En el supuesto de la sentencia de contraste el documento dice que "Recibí la cantidad de 1515,33 euros en concepto de liquidación saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral sin que exista concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamar ni liquidar".

En el recurso se aprecian dos causa de inadmisión. La primera es la falta de fundamentación de la infracción legal, habiendo reiterado la Sala en relación con dicha exigencia que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05 ).

Así pues, conforme a la anterior doctrina el presente recurso no puede admitirse, pues el escrito de formalización se limita a la cita de los artículos 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores 9.3 y 24 CE sin especificar las razones por las que considera cometida su infracción.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, la segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los respectivos documentos de finiquito, diferencias que se relacionaban en la providencia de esta Sala que antecede a la presente resolución, y que las alegaciones de la parte recurrente no logran desvirtuar.

En primer lugar, en la sentencia de contraste se alude con toda claridad a que el contrato ha quedado rescindido y ello no sucede en el caso de autos donde no aparece dicha expresión en el texto propiamente dicho del finiquito, aunque el documento se encabece con la expresión "Final de contrato".

En segundo lugar el finiquito del caso de autos se refiere a unos concretos conceptos salariales adeudados, concreción que no se aprecia en la sentencia de contraste. Por último son muy diferentes las cantidades a que ascienden los recibos que se comparan. Cantidad mucho mas reducida en el caso de autos que se distribuye entre los conceptos expresamente reseñados, lo que evidencia que no comprende indemnización alguna por extinción del contrato.

TERCERO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia García Canet, en nombre y representación de FUERTES JAVEGA, S.L., D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2007, en el recurso de suplicación número 7529/06, interpuesto por FUERTES JAVEGA, S.L.,

D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 2 de junio de 2006, en el procedimiento nº 115/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra FUERTES JAVEGA, S.L., D. Jose Ignacio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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