ATS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 751/05 seguido a instancia de D. Alberto y D. Javier (PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA) contra COMPAÑÍA ELECTRÓNICA DEL AUTOMÓVIL, S.A. (CEDASA), sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Teodoro Alonso Martínez en nombre y representación de COMPAÑÍA ELECTRÓNICA DEL AUTOMÓVIL, S.A. (CEDASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, interpone la demandada --COMPAÑÍA ELECTRONICA DEL AUTOMOVIL S.A.-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 26 de abril de 2006 (rec. 1812/06) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando en parte el recurso de la parte actora, revoca en parte la sentencia de instancia y declara que no proceden los descuentos efectuados por el concepto de absentismo en el periodo de huelga. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la cuestión litigiosa quedó constreñida a determinar si los días de huelga deben ser considerados como ausencias a los efectos del nivel de absentismo y por lo tanto tenidos en cuenta a la hora de efectuar el cálculo del devengo del plus voluntario a que alude el art. 29 del Convenio Colectivo CEDASA. En dicho precepto se establece que "no entrará en el cómputo de absentismo los tiempos empleados por el Comité de empresa en el ejercicio de sus funciones así como el empleado en IT por maternidad". La Sala de segundo grado, tras un minucioso recorrido sobre la doctrina judicial recaída en la materia, llega a la conclusión de que a falta de disposición expresa en el Convenio, los días de huelga no deben computarse a efectos de calcular el porcentaje de absentismo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala homónima de Sevilla de 19 de enero de 1995 (rec. 3196/94).

Pero, como hemos avanzado, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, pues esta Sala ya tiene declarado en sentencias de 5 de mayo de 1997, 1 de diciembre de 1998 y 19 de abril de 2004 que ""la inexistencia de regulación expresa de norma paccionada que conceptúe los días de huelga, como días de ausencia al trabajo, a los efectos de la participación en beneficios por asiduidad -de claro relieve constitucional- debe tenerse en cuenta a la hora de averiguar el significado de la frase de convenio colectivo 'cualquiera que sea la causa de ausencia' y el sentido de la misma debe ser el más favorable al ejercicio del Derecho Constitucional, entendiendo que bajo la repetida cláusula no debe cobijarse la situación de falta al trabajo debida al ejercicio constitucional de huelga". La sentencia de 5 de mayo de

1.997 señalaba que "son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causas, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios de asiduidad o en los pluses de asistencia cuando no se incluyen expresamente en lo convenido".

SEGUNDO

Este razonamiento, contenido en nuestra providencia de 13 del pasado Septiembre, no ha quedado desvirtuado con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala de 28 de diciembre y en las que se manifiesta que la sentencia de contraste no aparece casada en ninguna colección de jurisprudencia, circunstancia que en nada empece el juego de la causa de inadmisión apreciada por la Sala y referida en el ordinal precedente.

TERCERO

Por todo lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Teodoro Alonso Martínez, en nombre y representación de COMPAÑÍA ELECTRÓNICA DEL AUTOMÓVIL, S.A. (CEDASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 1812/06, interpuesto por D. Alberto y D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 751/05 seguido a instancia de D. Alberto y D. Javier (PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA) contra COMPAÑÍA ELECTRÓNICA DEL AUTOMÓVIL, S.A. (CEDASA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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