ATS, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:3347A
Número de Recurso3336/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 496/2004 seguido a instancia de D. Simón y D. Miguel Ángel contra MEGADYNE RUBBER, S.A. en materia de despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MEGADYNE RUBBER, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado Dª. Esther Hernández García en nombre y representación de D. Simón y D. Miguel Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La providencia de esta Sala de lo Social de fecha 12 de diciembre de 2007, ordenó abrir el presente trámite de inadmisión por posible existencia de defectos, todos ellos de carácter insubsanable, que dan lugar a la inadmisión del recurso. Conforme a dicha resolución judicial estos defectos son:

  1. Respecto de los dos motivos del recurso; posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la citada Ley .

  2. En relación al primer motivo, falta de contenido casacional, al no ser objeto de este recurso la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

  3. El segundo motivo, adolece además de no exponer la infracción legal, ni la fundamentación de la misma, que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  1. - El recurso no cumple, respecto al Motivo A del mismo, el requisito de contener "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", cuál ordena el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

    Y la falta de este requisito esencial e insubsanable se deriva de la simple lectura del actual recurso, en cuya estructura aparece bajo el rótulo "motivos de casación para la unificación de doctrina" un motivo "único" en el que "se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", para posteriormente, concretar en el apartado a) que al "magistrado de instancia corresponde valorar la prueba, de conformidad con el parráfo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " y que -último párrafo de este apartado a)-"Existe, pues contradicción entre la sentencia dictada y la de contraste que se aporta, ya que, sin pertenecer a supuestos idénticos o parecidos, la Sala ...... modifica su criterio y sin poner de manifiesto error alguno del

    Magistrado de instancia da validez a lo dicho por esta". Ninguna precisión se hace pues, respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones en la forma suficiente exigida por las sentencias citadas de esta Sala.

  2. - En relación al motivo del apartado b) de este motivo único sobre "compatibilidad de la reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil " falta igualmente una relación precisa y circustanciada de la contradicción, y una fundamentación adecuada de la infracción legal, pues el recurrente se limita a decir, literalmente, lo siguiente:

    "De la compatibilidad de la reclamación de Daños y Perjuicios, al amparo de lo previsto en el artículo

    1.101 del Código Civil, con la declaración de improcedencia del despido.

    Finalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 222 de la Ley Rituaria, exponemos la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a concretar la relación precisa de la segunda contradicción existente con la Sentencia citada de contraste y dictada en 6 de octubre de 2005 (nº 7.538 ).

    La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestima el derecho de los trabajadores a la "indemnización por daños y perjuicios", cuando en una situación parecida, reconoce el derecho a una trabajadora porque ésta ha sufrido "una serie de perjuicios laborales en sentido estricto" y se refiere a que la citada trabajadora, después de una relación más o menos rocambolesca, permaneció en situación de incapacidad temporal durante el máximo legal de 18 meses.".

    Es claro que el motivo así redactado no cumple con las exigencias de la doctrina de la Sala sobre individualización de la infracción legal y de su fundamentación.

    En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

    a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

SEGUNDO

En virtud de lo anteriormente razonado procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª. Esther Hernández García en nombre y representación de D. Simón y D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 1851/2005, interpuesto por MEGADYNE RUBBER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2004

, en el procedimiento nº 496/2004 seguido a instancia de D. Simón y D. Miguel Ángel contra MEGADYNE RUBBER, S.A. en materia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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