ATS, 23 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 356/06 seguido a instancia de Dª Rita contra AUTOMÓVILES VALLINA, S.A. (AUTOVASA), GIJÓN MOTOR, S.A. (GIMSA), Carina, Jorge, Melisa, Angelina y Jose Francisco, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 16 de marzo de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos por Dª Rita y la empresa Gijón Motor, S.A. y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jesús Soberón Pérez en nombre y representación de GIJÓN MOTOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora ha confirmado el pronunciamiento de instancia, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaró la existencia de un despido improcedente, con fecha de 30 de marzo de 2006, condenando únicamente a los efectos legales oportunos a la codemandada GIJÓN MOTOR, S.A. De forma sintéticamente expuesta la sentencia confirmada en suplicación entendió que había habido una sucesión de empresas entre la referida entidad y la anterior concesionaria de la marca de vehículos Ford en Gijón, AUTOVASA, puesto que además de suceder a esta última en la explotación del concesionario, asumió parte de su plantilla. Sin embargo, en cuanto a la condena solidaria se ha entendido que no procede la aplicación del art.44 ET, por cuanto el despido de la actora se produce tras la aludida sucesión empresarial. Por último, en cuanto a la caducidad de la acción de despido, se entiende que no concurre, puesto que el mismo se estima acontecido en la indicada fecha de 30 de marzo de 2006, que fue cuando la actora se dirigió a las codemandadas instando su reincorporación a la empresa, al haber tenido conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo confirmando la anulatoria del expediente de regulación de empleo en virtud del cual se extinguió inicialmente su relación. De modo que la interposición de la papeleta de conciliación el 11 de abril siguiente, ante la falta de respuesta a aquel requerimiento, se produce en tiempo hábil, no estando caducada la acción de despido.

Frente al pronunciamiento dictado en suplicación se alza la empresa condenada, GIJÓN MOTOR, S.A., invocando dos motivos de infracción jurídica, uno referido a la caducidad de la acción de despido y el segundo a la subrogación empresarial.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, ninguna de las dos sentencias propuestas como término de comparación resulta contradictoria con la recurrida.

Para instrumentar el primer motivo se designa como sentencia de contraste la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000, que no puede estimarse sea contradictoria con la recurrida, en primer lugar, porque lo que se debate en ese caso es si el plazo de caducidad de la acción de despido se inicia ya en el momento de la extinción inicial en virtud de la resolución dictada en el expediente de regulación de empleo, y más tarde, cuando la misma es anulada en proceso contencioso- administrativo tramitado al efecto, llegándose a esta última solución, que es por lo demás coincidente con lo aquí decidido. No se suscita entonces si el "dies a quo" se inicia con la misma sentencia, su notificación o su firmeza, o posteriormente cuando se insta la reincorporación a la empresa con resultado adverso para el trabajador --que es lo que aquí se cuestiona--, en primer lugar porque en ese caso el actor interpuso directamente la papeleta y la demanda, habida cuenta que en ese caso la empresa se encontraba cerrada y sin actividad. De ahí que se entienda que es la firmeza de la sentencia anulatoria la que determina el inicio del cómputo del aludido plazo. No hay ni contradicción, pues las soluciones se compaginan a la perfección y tampoco en ese caso se entiende caducada la acción; pero, además, tampoco hay identidad porque no se debate en ese caso si tras dictarse la sentencia anulando el ERE el "dies a quo" se fija con su firmeza o tras solicitarse el reingreso, que en tal caso no consta se produjese, puesto que la empresa estaba cerrada.

Por lo que se refiere a la existencia de subrogación, la sentencia de referencia es la de la propia Sala de Asturias de 5 de mayo de 2000, recaída en un procedimiento sobre reclamación de mejora voluntaria, y en el que se suscita idéntica cuestión, sobre la existencia de subrogación empresarial, y referida a estas dos mismas entidades, AUTOMÓVILES VALLINA, S.A. (AUTOVASA) y GIJÓN MOTOR, S.A., llegándose en ese caso a solución negativa, por cuanto sólo consta que la segunda alquiló el local a la primera, y que contrató a parte de su personal.

Al margen de que la sentencia ahora recurrida remite a otra coetánea, dictada el 29 de septiembre de 2006, situación que no concurre en el caso de referencia, se da ahora la circunstancia de la posible aplicación de un relevante cambio doctrinal en cuanto a la calificación como subrogación del fenómeno de cambio de concesionario o contratista, como consecuencia de la denominada tesis de la "sucesión de plantillas" desconocida o más bien inexistente en el momento de dictarse la sentencia de contraste, y que toma como dato relevante el de la contratación por la nueva entidad de parte relevante del personal que antes prestaba servicios en la entidad que cesa en la actividad.

Aparte de lo anterior, consta en este caso que AUTOVASA transfirió la propiedad de nueve vehículos en stock a GIMSA, así como recambios y determinada maquinaria. Y que GIMSA siguió atendiendo a los clientes de la marca FORD en Gijón que lo fueron de AUTOVASA. De modo que tampoco habría identidad sustancial en los presupuestos fácticos que sirven para llegar ahora a conclusión divergente de la que se alcanzó en la sentencia del año 2000.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, debiendo recordar al respecto que el recurso interpuesto por esta misma empresa contra la sentencia de la misma Sala de Asturias de 29 de septiembre de 2006 - que cita la recurrida y que se refiere a una compañera de la actora- ha sido desestimado por la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RCUD 4981/06 ) al no apreciar la contradicción con la misma sentencia que aquí se propone de contraste del Tribunal de Asturias de 5 de mayo de 2000, al existir "elementos fácticos que diferencian los supuestos contemplados por una y otra resolución".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Soberón Pérez, en nombre y representación de GIJÓN MOTOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 16 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 4237/06, interpuesto por GIJÓN MOTOR, S.A. y Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 356/06 seguido a instancia de Dª Rita contra AUTOMÓVILES VALLINA, S.A. (AUTOVASA), GIJÓN MOTOR, S.A. (GIMSA), Carina, Jorge, Melisa, Angelina y Jose Francisco, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR