ATS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007, en el procedimiento nº 770/06 seguido a instancia de D. Eugenio contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTUCIONES PENITENCIARIAS, MINISTERIO DEL INTERIOR, ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Fernández en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia que no se cumple al limitarse el recurrente a transcribir parcialmente los fundamentos jurídicos tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida, y siendo la comparación de hechos, pretensiones y fallos a todas luces insuficiente, pues no argumenta ni siquiera mínimamente la existencia de la contradicción.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de mayo de 2007 (Rec. 295/07 ), confirmatoria de la dictada en la instancia, que declaró la procedencia del despido operado.

El actor ha venido prestando servicios para el ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, en el centro Penitenciario de Daroca, con categoría profesional de técnico de actividades mantenimiento y oficios, y a jornada partida, iniciándose el horario de talleres a las 8.15 horas por la mañana y a las 15,15 horas por la tarde. El demandante fue despedido, por resolución de 19 de septiembre de 2006, por incumplimiento injustificado de horario durante más de diez ocasiones al mes o mas de veinte al trimestre, calificado como falta muy grave en el Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración del Estado, y referido al primer trimestre del año 2006. El seguimiento y control de las actividades del actor se venia haciendo desde noviembre de 2005 y desde mediados de enero de 2006, y hasta tanto se resolviera la situación, se acordó fijar un horario de trabajo al demandante, de forma que su presencia en los talleres estuviera en toda ocasión acompañado por un funcionario, de 7.30 a 15 horas. En fecha 20 de febrero de 2006, por el coordinador del centro, se presentó informe sobre reiterados incumplimientos laborales del actor y otros problemas surgidos en la gestión de los talleres, por lo que se inicio una información reservada ordenada instruir el 22 de febrero. A la vista del seguimiento, declaraciones y documentación aportada, por el instructor se acordó - en fecha 28 de marzo de 06 - proponer la incoación de sendos expedientes de corrección disciplinaria contra el actor, vinculándose los hechos aquí enjuiciados al 9/2006, siendo la resolución del expediente de fecha 19.9.06.

La demanda rectora se funda en la invocación expresa de prescripción y ello por el transcurso de más de seis meses desde el inicio del expediente sancionador, incluida la información preliminar hasta la resolución del expediente - art 83.2 del Convenio de aplicación -.

La sentencia recurrida, y en relación con la prescripción alegada por el trabajador, razona que existe un seguimiento de la actividad del actor desde noviembre de 2005, una información reservada sobre la gestión de los talleres desde febrero de 2006, y a raíz de su resultado, se incoa expediente por incumplimiento de horario el 19 de abril en virtud de propuesta al efecto de 28 de marzo. Sostiene que no podía haberse iniciado antes el expediente relativo al incumplimiento del horario, ya que su objeto era comprobar el que se había fijado al actor a mediados de enero. Concluye, con apoyo en reiterada jurisprudencia, que el plazo de prescripción de las faltas empieza a contar desde el momento en que el empresario adquirió "conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos" y que se aplica analógicamente al plazo previsto en el convenio, considerando como tal momento el 28 de marzo de 2006 -- puesto que previamente existió una investigación genérica de las irregularidades advertidas en los Talleres, no referida directamente al horario sino de mayor amplitud -. Por lo que desde esa fecha hasta el 19 de septiembre siguiente, en que se impone la sanción, no transcurrieron los más de 6 meses previstos en el convenio. Por ultimo, pone de manifiesto que lo que el actor denomina, información preliminar, no existe como tal referida a la falta objeto del expediente, sino que se practicaron averiguaciones sobre el modo en que se estaban gestionando los talleres y es en el curso de esa investigación cuando se fija un horario preciso al demandante, se controla y como resultado se incoa directamente el expediente.

TERCERO

La parte actora, alega que la recurrida infringe lo dispuesto en el art. 83 del Convenio de aplicación, al haber sobrepasado el plazo de 6 meses establecido para la tramitación del expediente, incluida la información preliminar, y propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999 (Rec.10074/98 ), confirmatoria de la de instancia que había declarado prescritas las faltas imputadas al trabajador por la Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña, declarando la improcedencia del despido. Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia de 18 de diciembre de 2000 (R. 2324/99 ) que apreció la falta de contradicción con la que allí se proponía de contraste.

En ese caso el actor prestaba servicios para la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en una oficina urbana de Barcelona, en la que ostentaba el cargo de subdirector y trabó contacto con los propietarios de la compañía Forçatrans 96 S.L., dedicada a la intermediación en el transporte por carretera; así como de la sociedad Ortrans 5 S.L.; compañías que eran clientes de la oficina de la demandada donde trabajaba el actor. La empresa procedió a su despido el 11 de mayo de 1998, mediante entrega de carta en la que se le imputaron diversas conductas -- concesión de prestamos personales, traspaso de dinero de una cuenta a otra de las anteriores mercantiles y retroacción de las mismas que provocaron descubiertos-. En ese procedimiento -como señala la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 - la sentencia de instancia consideró que las únicas faltas del demandante que podían ser calificadas como supuestos de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza son las llevadas a cabo por el mismo en relación con las operaciones de préstamo realizadas los días 1 de septiembre, 20 de octubre y 4 de diciembre de 1997, y la referida sentencia entiende que estas tres faltas estaban prescritas cuando se procedió al despido del actor, ocurrido el 11 de mayo de 1998.

La sentencia de suplicación que ahora se propone de contraste confirmó la prescripción rechazando la alegación de la demandada recurrente de que no se tuvo cabal conocimiento de los hechos hasta finalizada la auditoría, pues argumenta que el actor puso la situación en conocimiento de determinados cargos de la mercantil. Y en relación con ello, los hechos probados (24, 26, 29 y 30) relatan que el actor comunicó sus sospechas al director de la sucursal cuando éste regresó de vacaciones -en las que se encontraba durante el mes de agosto de 1997- y recibió la instrucción de continuar realizando operaciones; que antes de Navidad de 1997 y al comprobar que se iba a producir un descubierto en las devoluciones de algunos préstamos puso la situación en conocimiento del jefe de riesgos, del jefe de zona y del encargado de morosidad. Por todo lo cual concluye que debe entenderse que la prescripción debe comenzar a contarse desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, - 17.12.97 -, al haberse dirigido entonces el subdirector a los directivos de la entidad, añadiendo por último que, "en el presente caso, la auditoría, más bien se dirige a fijar el alcance de las pérdidas y al estudio en profundidad del desarrollo y la financiación a esa empresa por parte de la entidad, pero ello no puede asimilarse al conocimiento inmediato de los hechos".

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la exposición que antecede se evidencia la falta de la necesaria identidad para apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente por la disparidad de los relatos fácticos y los términos del debate. La sentencia recurrida analiza la denuncia de prescripción por haber transcurrido más de 6 meses desde el inicio del expediente hasta la resolución del mismo, y conforme a lo dispuesto en el especifico convenio de aplicación - Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Administración del Estado-, interesando la demandante que se compute el inicio del plazo desde el momento de la información preliminar, mientras que en la referencial, otra es la pretensión debatida, cual es el inicio del plazo de prescripción de las faltas a partir de la fecha de finalización de la auditoria. Ciertamente las cuestiones están íntimamente unidas, puesto que en definitiva se debate la fijación del dies a quo para el inicio del computo del plazo - en una para la tramitación del expediente y en la otra para la prescripción de la falta - pero dados los diferentes relatos históricos, también lo son las soluciones adoptadas por la Sala. Pues bien, diferentes son las conductas imputadas, la calificación de las mismas y la secuencia en la averiguación y conocimiento de las mismas: conducta reiterada de incumplimiento horario en la impugnada e imputación de tres acciones especificas en la referencial. Y mientras en aquella se tuvo conocimiento de las mismas a la finalización de la investigación genérica, en la de contraste, fue el propio trabajador quien comunicó a la empleadora las posibles irregularidades. En conclusión, en el caso de autos, no se estima la prescripción al entender que no existió información preliminar acerca de una posible falta por incumplimiento del horario - como pretende el trabajador - y si por el contrario, una investigación genérica de las irregularidades cometidas en los Talleres, pero no referida exclusivamente al horario - hechos por los que fue despedido - y es en el curso de esa investigación cuando se fija un nuevo horario y precisamente, cuando se finaliza, es cuando la empresa tiene cabal conocimiento de las faltas cometidas - 28 de marzo - y como resultado se incoa directamente el expediente y que lleva a la Sala a aplicar analógicamente los criterios de la prescripción de las faltas, para concluir que el inicio del plazo se computa desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de las faltas cometidas, y que no es otro que el día 28 de marzo, tras la investigación realizada. Por el contrario otras son las circunstancias que concurren en el caso de la referencial estimando que el "dies a quo" no debe ser fijado en el momento en que termina la auditoría o investigación llevada a cabo por la entidad de crédito, puesto que los hechos no presentan una evidente complejidad, ni constituyen una conducta irregular continuada; a lo que se añade que, tampoco ha existido una conducta de ocultación del trabajador y ni siquiera tal imputación, resultando que la empresa conoció la situación a iniciativa del propio actor: Así respecto de las faltas relativas a los préstamos de septiembre y octubre, no puede la empresa alegar desconocimiento de los hechos, toda vez que el director de la oficina, ya había sido advertido, en octubre como muy tarde, de la posibilidad de irregularidades en las ventas de los vehículos. Y en cuanto al préstamo concedido en diciembre, dicha sentencia sostiene que "el plazo de prescripción de dos meses necesariamente tendrá que comenzarse a contar desde el día 17.12.97, que fue la fecha en la que el actor se dirigió a los directivos de la entidad y el despido no se produce hasta mayo de 1998 y aunque la sentencia se refiere a un trámite de audiencia dentro de la propia auditoria, no se indica la fecha de terminación de la misma en relación con la del despido. y no puede asimilarse al conocimiento cabal de los hechos. Y todo ello, para concluir que la auditoria no puede asimilarse al conocimiento inmediato de los hechos pues el actor ya los había puesto en conocimiento de la dirección.

Y sin que las alegaciones de la recurrente, realizadas en tramite de inadmisión, desvirtúen el anterior razonamiento, puesto que como señala el MF en su informe, aquel pretende situar el momento inicial para el computo de la prescripción en lo que denomina "información preliminar" y cuya existencia rechaza la sentencia recurrida al ser anterior al incumplimiento horario que provocó la decisión extintiva.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Fernández, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 295/07, interpuesto por D. Eugenio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 30 de enero de 2007, en el procedimiento nº 770/06 seguido a instancia de D. Eugenio contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTUCIONES PENITENCIARIAS, MINISTERIO DEL INTERIOR, ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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