ATS 305/2008, 24 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2008
Fecha24 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional de Madrid, (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2005, dimanante del Sumario número 5/2005, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24 de Abril de 2007, por la que se condena a Evaristo, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una orqanización delictiva, a las penas de once años de prisión, multa de 180.303,63 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Juan Miguel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de diez años de prisión, multa de 180.303,63 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Salvador, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de doce años de prisión, multa de 180.303,63 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Eugenio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de doce años de prisión, multa de 180.303,63 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Juan Manuel, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, con posterior deshabituación de la adicción que padecía, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de 1 día por cada 1.000 euros no abonados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Rubén, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de cinco años de prisión, multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de 1 día por cada 1.000 euros no abonados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Sara, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión, multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de 1 día por cada 1.000 euros no abonados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Condena a Inocencio, como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión, multa de 4.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de 1 día por cada 450 euros no abonados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Absuelve a Baltasar, Carlos María (Antes Íñigo ), Enrique, Juan Alberto, Jose Francisco y Mauricio del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de seis catorceavas partes de las costas procesales generadas. Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y del vehículo de la marca Hyundai con matrícula ....-....-JT, incautado a Inocencio pero perteneciente a Eugenio

, al haber servido de instrumento para la realización del delito, así como el teléfono móvil Alcatel y los 1.100 euros incautados a Evaristo ; los 1.850 euros incautados a Eugenio ; el teléfono móvil Sony Ericsson y los

1.100 euros incautados a Juan Manuel, y el teléfono móvil Motorola y los 630 euros incautados a Rubén, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución, debiendo devolverse a los acusados absueltos los bienes y el dinero que se les intervino, una vez adquiera calidad de firmeza esta resolución, y quedando a resultas de las responsabilidades pecuniarias declaradas el dinero y demás efectos intervenidos a los acusados condenados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

Se interpuso recurso de casación por Sara, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

Se interpuso recurso de casación por Eugenio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Guriérrez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts.368 y 369,1,3º y 6º del CP. 3 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art.18.3 de la Constitución. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 5 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts.368 y 369.1.2 y 3 del CP. 6 ) Al amparo del art. 850.5 de la LECrim por infracción del art. 746.3 y 5 de la LECrim .

Se interpuso recurso de casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Renuncia al desarrollo de los motivos que anunció como primero y segundo y formula el tercer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que el desarrollo de su denuncia se halla íntimamente ligado al motivo sexto del recurso, formulado por quebrantamiento de forma del art. 850.5 de la LECrim . Este desarrollo conjunto hace necesario dar una única respuesta a ambos motivos. 2) -cuarto del recurso- al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, renunciando el recurrente al desarrollo del motivo quinto anunciado por infracción del art. 24 de la Constitución.

Se interpuso recurso de casación por Evaristo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Rodríguez Velasco, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts.368 y 369.1., 2º y 6º del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art.21.6 y del art.21.2 en relación con el 20.2 todos del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba. 4 ) Al amparo del art. 850.1 de la LECrim por denegación de prueba fonográfica y la documental relativa a la transcripción literal de todas las conversaciones y remisión de las fotografías que del recurrente obren en la causa, solicitadas por la parte y denegadas por auto. 5) Al amparo del art. 850.5 de la LECrim al no haber procedido el Tribunal a suspender el juicio para los procesados comparecidos ante la ausencia de uno de los acusados por enfermedad. 6) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de medios de prueba pertinentes para la defensa al haberse denegado indebidamente las pruebas expuestas en el motivo tercero del recurso y al haberse denegado la suspensión del juicio ante la incomparecencia del acusado Carlos . 7) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por no expresar de manera clara y terminante la sentencia recurrida en sus hechos probados la existencia de una organización.

Se interpuso recurso de casación por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.850 de la LECrim en relación con el 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.18.3 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de motivar las resoluciones. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que las pruebas en que se basa su condena se limitan a un número reducido de escuchas telefónicas y la declaración de un coimputado, pruebas que carecen de trascendencia.

  2. Respecto de la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la tarea de esta Sala se ciñe a realizar una triple comprobación: que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios (STS 22-11-06 ).

  3. Y el recurrente ha sido condenado porque como refiere la sentencia de instancia, admitió la deuda que mantiene con el coprocesado Eugenio con motivo de la adquisición de gran cantidad de cocaína, cuyo autoconsumo no acredita; deuda cifrada en unos 36.000 euros y para cuyo pago es compelido -él y su familia- por el acusado y otras personas de nacionalidad colombiana. Y, aunque no reconoce su implicación en la colocación -como entrega para pago parcial de esa deuda- de la cocaína que fue hallada en un margen de un camino vecinal, esta delictiva actuación se acredita en virtud de las manifestaciones al respecto del coacusado Juan Manuel y de las intervenciones telefónicas, oportunamente analizadas en sentencia, respecto de este episodio.

De todo lo cual se sigue que existe prueba lícita e incriminatoria en su contra, de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ahora se invoca, conforme a la racional y fundada apreciación que ofrece el Tribunal de instancia y frente a la cual la valoración propia del recurrente resulta inoperante.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP .

  1. Añade el recurrente que no hay apoyatura fáctica para afirmar que el teléfono y el dinero intervenidos en el momento de su detención sean producto de la venta de droga. Reitera el motivo que no estamos ante una prueba de la que pueda colegirse una actividad delictiva.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS 26-4-07 ).

  3. Y en este caso el factum afirma, entre otros extremos, que el recurrente era uno de los distribuidores de la droga que entregaba el coacusado Eugenio para su reventa tras traerla a Asturias desde Madrid y Barcelona, y que ambos convinieron en que el primero abonaría al segundo parte de la deuda proveniente de adquisición de droga mediante la entrega de una paquete de aproximadamente un kilo de cocaína -983,38 grs y una riqueza del 4,80%- cuya recogida encomendó Eugenio a Juan Manuel quien se resistía a cumplir el encargo, hallándose finalmente el aludido paquete alejado del vehículo en que lo había puesto el recurrente y siendo recogido por la Guardia Civil.

Y ello encaja en el tipo penal aplicado cuya infracción no se observa, siendo la denuncia del motivo una reiteración de su anterior argumentación sobre falta de prueba. Del mismo modo la sentencia considera que el dinero y el teléfono intervenidos procedían de la venta de droga, y así lo reseña el factum, pues a tal actividad se dedicaba el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la prueba practicada en el plenario y recogida en el acta de juicio evidencia el error en su valoración. Y reitera, con invocación de las manifestaciones de los implicados al respecto, que la droga hallada nada tiene que ver con las indicaciones sobre la entrega del paquete que resultan de las escuchas y de la manifestación del coacusado Juan Manuel, y que el dinero del recurrente procedía del pago de una comisión por la venta de un vehículo.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. No designa el recurrente ningún documento que evidencie el error denunciado, pretendiendo, en cambio, revisar la interpretación que la Sala de instancia efectúa de las pruebas practicadas. La razonada deducción que la sentencia ofrece sobre la identidad del paquete finalmente hallado en un camino vecinal, tras el análisis de las declaraciones escuchadas y del contenido de las conversaciones telefónicas, y la consideración de que el dinero ocupado procedía de la ilícita actividad a que se dedicaba el recurrente no se desvirtúan por las alegaciones del motivo que resultan ajenas al cauce casacional empleado.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Sara

CUARTO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que las declaraciones del coprocesado no pueden ser tenidas en cuenta máxime habiendo recibido la recurrente llamadas y amenazas por la deuda que su hijo, en esos tiempos en prisión, había contraído con los colombianos.

  2. La doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que: a. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes. b. El hecho base esté directamente acreditado. c. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE, y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica, de las reglas o principios de otra ciencia (STS 21-1-05 ).

  3. El Tribunal de instancia considera acreditado que al fracasar el primer intento de abono en especie de un parte de la deuda contraída, Eugenio y la recurrente idearon un segundo cauce consistente en la entrega por parte de ella de otro paquete, esta vez de heroína, encomendando aquél su recogida a su compatriota, el coacusado Inocencio, quien convino con la recurrente en verse en una cafetería, entregando la misma a Inocencio el paquete, del cual, al cabo de un mes y cuatro días, Eugenio encargó a Inocencio que le diera una muestra a Juan Manuel para comprobar la calidad de la sustancia, concertando una cita para ello en la que Juan Manuel comprobó la baja calidad de la muestra, siendo ambos detenidos de inmediato y facilitando voluntariamente Inocencio el acceso a su domicilio para recoger el paquete, que contenía 470.98 grs de heroína, siendo la muestra de 4,83 grs, y con una riqueza del 1,60%.

Y la sentencia expone cómo la recurrente admitió en fase de instrucción el encuentro organizado por Eugenio, habiendo reconocido Inocencio la cita -este acusado admitió los hechos en que se ha visto inmerso, siendo su reconocimiento reforzado por el hallazgo de la droga en su domicilio, la posesión del vehículo perteneciente a Eugenio y por las declaraciones policiales-, y cómo varios funcionarios policiales alertados y destacados por virtud de las escuchas telefónicas presenciaron el encuentro, la llegada al establecimiento de la acusada, la entrega del paquete a Inocencio -una bolsa de plástico que hasta entonces tenía entre las piernas- y la salida del lugar después. Funcionarios policiales también presentes en la posterior entrega de la muestra narraron este hecho.

Todo lo cual se considera contundente prueba de cargo por el Tribunal sentenciador.

Y no se ve desvirtuado por las alegaciones del motivo, a la vista de la racional apreciación por la Sala de instancia de la prueba de cargo practicada.

Lo que determina la inadmisión del mismo de acuerdo con lo previsto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP .

  1. Se aduce en el motivo que, aun admitiendo a efectos dialécticos que la heroína hubiese sido entregada por la recurrente, el paquete fue analizado en Asturias por simple espectrometría lo que conlleva la posibilidad de un error en un porcentaje del diez por cien, que ha de restarse al 1,60% de elemento activo de la sentencia, siendo la cantidad de elemento activo insignificante para afectar las funciones de una persona.

  2. Tratándose de la sustancia estupefaciente heroína la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona (STS 16-1-07 ).

  3. Con arreglo a lo que se narra en el hecho probado de la sentencia, intangible por la vía del art.849.1 de la ley, la heroína entregada alcanzaba un peso de 470,98 grs, el paquete, y 4,83 grs, la muestra, con una riqueza del 1,60%, lo que supone un total de 7,62 grs puros de heroína destinada a su ilegítima transmisión. La sentencia recurrida ocupándose de este extremo, ya planteado en la instancia sobre la base de la escasa riqueza de la droga -1,60%-, razona cómo tal cantidad de heroína expresada en dosis mínimas psicoactivas alcanza un número de 11.554,45 de tales dosis, lo que evidencia el rechazo de la tesis de la recurrente.

Y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo expuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega la recurrente que en su escrito de calificación postuló como alternativa la concurrencia de la eximente prevista en el art.20.6 del CP . Se aduce que las presiones sufridas por la recurrente para el pago de la deuda constituyeron amenazas causantes de miedo insuperable al provenir de una organización colombiana de narcotraficantes, y ello se acredita mediante las declaraciones escuchadas en el plenario.

  2. Como se dijo más arriba las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional, por lo que las manifestaciones escuchadas en el plenario carecen de virtualidad para mostrar error alguno; de otro lado, en cualquier caso, la sentencia de instancia resolvió este extremo en su fundamento de derecho cuarto, apartado E), razonando que no existe prueba de tales compelimientos psíquicos, "no apreciándose en las conversaciones telefónicas escuchadas ninguna modalidad de reclamación de un dinero superior en intensidad a la mera petición de devolución de una deuda" no existiendo tampoco denuncia alguna al respecto, a lo que ha de añadirse, continúa el Tribunal, la falta de prueba de la situación de terror invencible e incontrolable que anulara, o siquiera afectara, las facultades psíquicas de los acusados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Eugenio

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona el recurrente la existencia de soporte probatorio de determinadas afirmaciones del factum, denuncia que la sentencia resulta inespecífica sobre las escuchas telefónicas que acreditan la conexión del recurrente con el envío de cocaína de Colombia, no existiendo prueba de cargo alguna en su contra sino sólo meras conjeturas y suposiciones.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (STS 11-1-08 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por su participación en un delito contra la salud pública en relación con una cantidad de cocaína de notoria importancia, perpetrado en el seno de una organización delictiva; y dice la sentencia que su conducta delictiva abarca las comunidades autónomas asturiana, madrileña, valenciana y catalana, donde fue detenido con una importante cantidad de cocaína que, según su nada creíble versión, le había confiado una persona de la que no da datos sobre su paradero; resume la Sala su actuación exponiendo que intervino como nexo de unión entre Juan Manuel y Rubén para la obtención de la droga que se encontró en el camino vecinal, concibió los encuentros entre Sara y Inocencio y entre éste y Juan Manuel, para el control de la heroína entregada en pago parcial de la deuda de Rubén, y participó de las reuniones con Evaristo -" Gamba "-, Juan Miguel y Salvador y otras personas para organizar la importación y distribución de los casi 156 kilos de cocaína que llegaron a Valencia el 20-5-03, y mantenía contactos con individuos que traían cocaína vía Ámsterdam, como se deduce de las vigilancias y seguimientos a que fue sometido, no conociéndosele profesión legal en la que obtener dinero para subsistir. Tales actividades descritas en el hecho probado se acreditan, conforme expone de forma detallada la Sala de instancia al proceder a su análisis, mediante las declaraciones de los acusados, testificales de los policías que realizaron la investigación y de particulares propuestos por las partes, dictámenes periciales y diversa documental con especial relevancia de las conversaciones telefónicas oídas en el plenario. Y al respecto baste ahora citar las manifestaciones de Juan Manuel sobre los encargos del recurrente, sobre la entrega de la heroína por Sara, la madre de Rubén, que tenía una deuda por droga, siendo entregada la droga como pago de lo adeudado; sobre este episodio también se manifestó Inocencio afirmando que el recurrente le pidió el favor de recoger en un bar un paquete que le daría una mujer, y narrando lo sucedido; el coacusado Rubén declaró también sobre el pago de la deuda al recurrente, al que conocía por el tráfico de drogas, y en este aspecto también se cuenta con las manifestaciones de Sara . De otro lado en este amplio y detallado examen de las declaraciones de los acusados también consta que Mauricio manifiesta, entre otros extremos, que llegó a cambiar un coche por cocaína que se la proporcionaba el recurrente, quien manejaba grandes cantidades, que conocía a Juan Manuel quien hablaba con el recurrente de cómo intercambiar droga. Añade la sentencia las declaraciones de los agentes que investigaron los hechos, explicando cómo a través de las conversaciones telefónicas interceptadas se concluyó que la droga hallada en un camino vecinal era el pago de una deuda que pretendía cobrar el recurrente; los testigos relataron los encuentros del recurrente con otros procesados en Alicante así como en Madrid, y los subsiguientes de tales procesados -tras entrevistarse con el recurrente- en Valencia, o lo sucedido en Móstoles, a donde llegaría la carga desde Valencia. El amplio y detallado apartado dedicado en sentencia al análisis de las conversaciones telefónicas intervenidas muestra la corroboración de los hechos atinentes al primer intento de entrega de droga y al segundo encuentro a tal efecto, en pago de la reiterada deuda, y muestra las relaciones entre los encargados de importar el contenedor de la cocaína, así las conversaciones entre Evaristo, los dos Salvador Juan Miguel, Carlos y con el recurrente, en concreto, el primero de ellos habla con este último, quien ha de entregar dinero para que Evaristo le entregue la mercancía que está pendiente de recibir y que van a repartirse recordándole Evaristo que está preparando "lo grandecito"; y en otra conversación Evaristo habla con el recurrente y éste con Carlos, quien está con Evaristo, tratando sobre un encuentro a celebrar al objeto de enseñar Evaristo al recurrente "todo" y hablar personalmente de los datos que posee Gamba de la mercancía que tiene que llegar de Colombia. Y el resto de conversaciones telefónicas entre los demás implicados en la llegada del contenedor acreditan la realidad de los hechos plasmados en el factum que relatan la conducta del recurrente como proveedor de cocaína y heroína en Asturias, trayendo la droga de Madrid y Barcelona, infiriéndose de las citadas conversaciones telefónicas que en las reuniones y conversaciones de los acusados trataban éstos de los extremos relativos a la introducción por el puerto de Valencia de una importante cantidad de cocaína de Colombia sin perjuicio de negociar al mismo tiempo sobre pequeñas transacciones de cocaína.

Se constata la existencia de diversa prueba incriminatoria, lícita y racionalmente valorada, en contra del recurrente, de la que se obtiene de modo lógico conforme a su exposición en la sentencia de instancia la conclusión condenatoria por los hechos que narra el factum.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts.368 y 369,1,3º y 6º del CP.

  1. Alega el recurrente que en el factum no concurren todos los requisitos del tipo porque si, como queda demostrado en el motivo anterior, el Tribunal no debió dar por probado que el recurrente participó en la organización de la importación y distribución de los 155,88 kgrs de cocaína que llegaron a Valencia, al desaparecer la base fáctica que servía de premisa para la aplicación de los preceptos citados se produce la infracción de ley por su aplicación indebida.

  2. El motivo no puede prosperar habida cuenta de que el cauce de la infracción legal del art.849.1 exige el respeto al apartado de hechos probados de la sentencia recurrida; el recurrente pretende su alteración sobre la base del éxito de su anterior argumentación impugnatoria, la cual ha sido rechazada dado que el reiterado factum responde a la existencia y racional valoración de las lícitas pruebas de autos.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

NOVENO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art.18.3 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que desde el inicio del procedimiento se interviene un teléfono de forma arbitraria partiendo de una mera suposición, y si la primera intervención no ha sido correcta menos lo serán las posteriores que han de considerarse nulas; en el caso de autos no hay en el oficio policial primero sospechas convincentes estando en presencia de "escuchas prospectivas". Añade el recurrente que no se le detuvo cuando se procedió con los demás implicados de las actividades de Asturias, al no tener motivos suficientes y creer que libre el recurrente conduciría a la persecución de otros delitos de tráfico.

  2. La autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones telefónicas, debe estar justificada por la existencia de concretos y tangibles indicios o que, sin alcanzar la categoría de los "indicios racionales de criminalidad" necesarios para la imputación formal, constituyan, por su objetividad y verificabilidad, noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia, susceptibles de valoración por el Juez para formar criterio propio para decidir sobre la pertinencia de la medida que se le solicita, con lo que, de otra parte, queda excluida la posibilidad de una resolución arbitraria (STS 24-1-05 ). No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez, para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada (STS 5-6-03 ).

  3. La cuestión que denuncia el recurrente fue oportunamente resuelta en la sentencia de instancia; el oficio policial que da lugar al procedimiento, solicitando la inicial intervención de los teléfonos de Íñigo y Juan Manuel, narra el fruto de las investigaciones del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Avilés sobre el primero de los citados, conocido de los investigadores por su detención en 2001 como integrante de un grupo que introducía cocaína en el Principado desde Madrid teniendo los proveedores contacto con personas de nacionalidad colombiana; y el mismo estuvo ingresado en la prisión de Villabona, siendo que a la salida del centro tiene relación con una red de distribución de sustancias facilitadas por un grupo colombiano, uno de cuyos miembros reside en Oviedo y otro acude desde Madrid a "controlar" la distribución; a lo que se suma la existencia de noticias -fuentes confidenciales fidedignas- de que el segundo de los investigados, Juan Manuel, realiza funciones en el citado grupo, como mano derecha del colombiano residente en Madrid tras deponer al anterior encargado de tal labor que se encuentra en paradero desconocido y del que se ha llegado a saber que se llamaba Carlos ; finaliza la solicitud informando de que Juan Manuel se dedica a la cría de perros cuyo alimento importa de un país sudamericano.

Como dice la Sala de instancia, el primer investigado era conocido del Grupo habiendo llegado a ingresar en prisión por sus actividades como integrante de una red en que su hermano y la novia eran proveedores habiendo realizado contactos con persona de nacionalidad colombiana; la distribución de la droga aparece sustentada en la actuación de dos sujetos colombianos, uno de Oviedo y otro en Madrid, siendo que el segundo investigado aparecía como estrecho colaborador -mano derecha- del colombiano de Madrid en el lugar de un tal Rubén que le había precedido en el puesto. Y estos son indicios creíbles, lógicos y congruentes con la existencia de la investigación desarrollada por los agentes de Estupefacientes, sobre la posible comisión de un delito grave como lo es el del tráfico de drogas a través de una red de distribución como la descrita, estando implicado un individuo que ya resultaba conocido por tal clase de actividad que le había supuesto un ingreso en prisión. El Auto cuestionado pondera los extremos sometidos al conocimiento del Juez de forma que puede deducir la participación de los afectados por la medida en un delito contra la salud pública.

De lo que se colige que la autorización judicial para la originaria intervención telefónica ahora cuestionada por el recurrente y su desarrollo no han supuesto la infracción del alegado derecho fundamental como no lo han supuesto las sucesivas y posteriores actuaciones similares acordadas con apoyo en las observaciones y comprobaciones que se iban desarrollando en el curso de la investigación policial y cuya información era ofrecida a tal fin.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

DÉCIMO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LECrim por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que se le debe aplicar una atenuante analógica por la excesiva duración del proceso para lo cual invoca la doctrina del TC y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, quedando extramuros del mismo las dilaciones derivadas de las vicisitudes que surgen en el curso de la tramitación de los procesos penales no achacables a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (STS 19-12-06 ). No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación (STS 10-2-05 ).

  3. La alegación del recurrente no revela la existencia de las dilaciones indebidas que se invocan a fin de obtener un efecto atenuatorio de la pena.

El tribunal de instancia razonó que las actuaciones investigadoras fueron arduas y ralentizadas debido a la falta de transparencia de las relaciones entre los implicados, lo cual responde a la índole de la materia objeto del -voluminoso- proceso, resaltando el Tribunal que las diligencias siempre estuvieron activas y considerando la pluralidad de imputados, la diversidad de territorios y de diligencias desplegadas y la observancia de plazos procesales, no existiendo indebidas dilaciones en el desarrollo de la causa.

En efecto, no se observa -ni el recurrente denuncia- lapso alguno de paralización, inactividad o retraso injustificado, y el plazo transcurrido desde el inicio del procedimiento, octubre de 2002, hasta la sentencia, abril de 2007, resulta razonable dados los factores concurrentes a los que la sentencia se refiere. Todo ello determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

UNDÉCIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 368 y 369.1.2 y 3 del CP.

  1. Alega el recurrente que nunca participó en las reuniones que refiere la sentencia -con Evaristo y los Salvador Juan Miguel, entre otros- ni consta que estuviera en Valencia ni que conociera a tales personas salvo a Evaristo ; en consecuencia, no hay participación en el envío de cocaína al puerto ni es aplicable la agravante de notoria importancia en las intervenciones de Asturias y Barcelona. De otro lado, no está acreditado en autos que el recurrente pertenezca a ninguna organización, que exista estructura organizativa, ni estable ni jerarquizada, sino una participación plural de personas propia de la coautoría o concierto de voluntades, y no en todas las actuaciones, siendo que el perfil del recurrente no se corresponde al de un responsable de tal organización delictiva.

  2. Hemos señalado que efectivamente la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación y la existencia de personas coordinadas sin más no implica la pertenencia a la misma, pero también que la organización positivamente puede abarcar todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta, pero debiendo subrayarse en todo caso las notas de estructura jerárquica y cierta permanencia (STS 8-1-08 ).

  3. Pues bien, tratándose de un motivo por infracción de ley debemos partir ante todo del hecho probado, concretamente su apartado primero, donde se consigna la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la previa adquisición y posterior distribución de sustancias estupefacientes -cocaína y heroína- en el ámbito territorial del Principado de Asturias, siendo uno de los proveedores de tales sustancias el recurrente que se encargaba de traer la droga desde Madrid y Barcelona, entregándola mediante precio a otros que se encargaban de revenderla en pequeñas cantidades, relacionando a continuación a los acusados Juan Manuel y Rubén como distribuidores. Todo ello se traduce a continuación tras los hechos probados relativos al pago de la deuda adquirida por la adquisición de droga que Rubén conseguía del recurrente, en las relaciones del recurrente con otras personas que le servían como medio para obtener la droga que luego comercializaba en Asturias, con la narración de los hechos relativos a la operación de introducción por el Puerto de Valencia de una importante cantidad de cocaína importada de Colombia, que vendría en un contenedor, lo que se obtiene a través de la prueba incorporada a los autos. Por todo ello, no estamos en presencia de un caso de mera codelincuencia sino de una organización que la sentencia aprecia razonando cómo se trata de un grupo con pretensiones de cierta permanencia y en que los cuatro acusados a los que les ha sido apreciada la agravación, Evaristo, Juan Miguel, Salvador y el recurrente, cumplen cometidos diferentes existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo -así lo revela el camuflaje de la droga en un contenedor transportado hasta el puerto de Valencia- en el que todos los intervinientes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización consistente en la ilegal obtención y transmisión de cocaína traída del extranjero o de otras partes de España, con destino a su reventa y distribución, para lo cual el recurrente contaba con una red de minoristas.

En consecuencia, y dada la cuantía del alijo referido, no cabe duda de que la calificación de los hechos, que cuestiona el motivo, es correcta.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

DUODÉCIMO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art.850.5 de la LECrim por infracción del art.746.3 y 5 de la LECrim .

  1. Alega el recurrente que el quebrantamiento de forma se ha producido por no haber suspendido el Tribunal el juicio para los procesados comparecidos al no haber asistido a la vista oral Carlos, imputado en el procedimiento. Aduce el motivo que la declaración del citado era necesaria para aclarar la relación del recurrente con los otros procesados, la inexistencia de banda alguna y la nula participación del recurrente en la operación de Valencia, máxime cuando las alusiones en la sentencia al ausente y su participación en los hechos según la misma dan a su testimonio un carácter relevante del que no se pudo servir el recurrente para su defensa.

  2. La regla del art. 746.6º L.E.Cr . que permite, cuando hay varios acusados, que se celebre el juicio para los comparecientes aunque alguno de aquéllos no comparezca sin motivo legítimo, como es fácilmente comprensible, tiende a evitar que en estas situaciones se dejen sin enjuiciar de manera indefinida los procedimientos en los que alguno de los imputados se encuentra fuera del alcance del Tribunal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que, tratándose de una declaración testifical -extensible en este ámbito a la confesión de un coacusado- es imprescindible que se expongan al Tribunal las preguntas que le serían formuladas al luego incomparecido para que el juzgador pueda ponderar la mencionada "necesidad" en relación con la posibilidad de modificar su convicción sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que hubiera ya formado por el resto de las pruebas practicadas.

    Este requisito tampoco concurre, limitándose el recurrente a aducir de modo inconcreto que la declaración del coacusado rebelde era de vital importancia para esclarecer la participación del que ahora recurre, pero sin especificar cómo ni en virtud de qué podría variar el relato de hechos, la calificación jurídica de éstos o el fallo de la sentencia (STS 17-3-05 ).

    Es precisamente el control casacional de esa posibilidad de enjuiciamiento independiente de los acusados comparecidos respecto a los que no comparecieron lo que integra el motivo de casación del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 12-7-04 ). Lo verdaderamente trascendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española.

    Por ello la valoración de las posibilidades de celebrar el juicio en ausencia de alguno de los acusados, corresponde al órgano juzgador que deberá velar, en todo caso, por la salvaguardia del derecho de defensa de los acusados comparecidos, a los que puede afectar la celebración del juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes. Por ello, el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las especiales características del material probatorio acumulado, a lo largo de la investigación judicial previa.

    Para ello, deberá escuchar las alegaciones de las partes y decidir, en función de todos estos factores, si se puede celebrar el juicio o se debe suspender.

    Esta decisión se debe incorporar al acta del juicio oral, pero no es necesario que se desarrolle de forma amplia y exhaustiva siendo suficiente con una previa deliberación y su posterior consignación, pero en todo caso, el acuerdo denegatorio de la pretensión de suspensión del plenario por incomparecencia de testigos, ha de ser suficientemente motivado. En definitiva, la ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa, con vulneración del derecho a le acuerda el art. 6.3 d) TEDH, y el 24.2 CE, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa (STS.17-10-05 ).

  3. La cuestión planteada se resolvió en la instancia por el Tribunal sentenciador mediante resolución motivada que fue objeto de recurso de súplica, desestimado. Las razones expuestas por la Sala de instancia, atinentes a la imposibilidad de prever cuándo el coacusado Carlos -intervenido quirúrgicamente, cuya situación fue analizada dos veces por el médico forense- podría encontrarse en condiciones de asistir al juicio, trasladándose desde Alicante, con la consiguiente incertidumbre afectante a la situación personal de los demás acusados -tres de los recurrentes en súplica llevaban casi cuatro años en prisión-, invocando el Tribunal la distinción entre medios probatorios necesarios o útiles y medios admitidos en el momento procesal, razones que se reiteraron en la sentencia ahora recurrida, no se ven desvirtuadas por los argumentos del recurrente. No sólo la situación que refería la Sala juzgadora suponía un perjuicio para la situación de los encausados siendo notable la incertibumbre acerca de la posible asistencia del coacusado a un juicio cuyas sesiones, según consta en autos, se prolongaron desde el día 1 de febrero hasta el 26 de marzo -s.e.u.o-, sino que tampoco el recurrente muestra en la forma necesaria para estimar su denuncia, en qué sentido las manifestaciones en el plenario del incomparecido podrían modificar la decisión del Tribunal, visto el resultado de la abundante prueba practicada y su minucioso análisis, con especial relevancia de los testimonios policiales sobre el resultado de los seguimientos efectuados en armonía con el contenido de las escuchas telefónicas, lo que revela la dificultad de que el interrogatorio al que se refiere el recurrente pudiera alterar en algún sentido la convicción de la Sala juzgadora, habida cuenta de la existencia de pruebas incriminatorias de entidad suficiente en contra del recurrente, según se expuso en el razonamiento séptimo de esta resolución.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Salvador

DECIMOTERCERO

La representación procesal del recurrente renuncia al desarrollo de los motivos que anunció como primero y segundo y formula el tercer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando que el desarrollo de su denuncia se halla íntimamente ligado al motivo sexto del recurso, formulado por quebrantamiento de forma del art.850.5 de la LECrim . Este desarrollo conjunto hace necesario dar una única respuesta a ambos motivos.

  1. Cuestiona el recurrente la actuación del Tribunal de instancia desde el momento en que a la vista de la incomparecencia del acusado Carlos se informó de que había sido intervenido quirúrgicamente hasta que la Sala acordó la celebración del juicio en su ausencia y para los demás acusados comparecidos, denegando la suspensión interesada por las partes.

  2. La extensa argumentación del recurrente sobre el derecho a un juicio justo y a un juicio sin dilaciones indebidas invocando que las manifestaciones del ausente serían de vital importancia para la defensa de los intereses del recurrente, ha de ser respondida con remisión de lo expuesto en el razonamiento precedente y en consideración, igualmente, a cuanto se dirá a continuación al examinar el motivo de recurso dirigido a invocar la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

DECIMOCUARTO

Se formula el siguiente motivo -cuarto del recurso- al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, renunciando el recurrente al desarrollo del motivo quinto anunciado por infracción del art.24 de la Constitución.

  1. El recurrente denuncia la falta de motivación del auto de 15-10-02 habilitante de las escuchas telefónicas que originaron las actuaciones, desde la perspectiva del juicio de valor que hubo de hacer el Instructor sobre los datos ofrecidos en el oficio policial solicitante de la medida; y examina el motivo los indicados datos cuestionando su inconcreción. La consecuencia de su análisis es la nulidad de la prueba de intervención telefónica que arrastra todas las derivadas de ella y determina la inexistencia de prueba de cargo en contra del recurrente.

  2. La cuestión que planeta el recurrente ya ha sido resuelta en la forma vista al analizar el recurso formulado por el coacusado Eugenio por lo que nada es preciso añadir al respecto evitando reiteraciones; y dado que no procede la nulidad pretendida, baste decir que el Tribunal sentenciador contó con suficiente prueba incriminatoria respecto del recurrente expuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, donde se resume cómo las conversaciones telefónicas - ampliamente detalladas en el análisis de las pruebas que se contiene en el muy extenso fundamento de derecho segundo enunciado como "acreditación de los hechos enjuiciados"-, detectadas le confieren un protagonismo similar al de su padre, Juan Miguel, demostrando que estaba al corriente de la inminente llegada del contenedor con los 156 paquetes de cocaína, habiendo estado a punto de desplazarse a Madrid con el acusado enfermo para gestionar la recepción de la mercancía y dedicándose a la compra de cocaína para revenderla.

Ello junto a las manifestaciones de los policías que efectuaron los seguimientos y practicaron las escuchas y los correspondientes reportajes fotográficos.

Se constata con la lectura de los indicados apartados de la sentencia la existencia de prueba de entidad incriminatoria suficiente para la condena del recurrente conforme a la racional valoración de la misma efectuada por el Tribunal juzgador.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Evaristo

DECIMOQUINTO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts.368 y 369,1., 2º y 6º del CP.

  1. Sin embargo el extenso desarrollo del motivo expone un análisis de lo actuado en orden a la conclusión de que no se ha acreditado que la cantidad que se le intervino estaba destinada al tráfico ni la pertenencia a ninguna organización o asociación y mucho menos su intervención en el contenedor de Valencia -sic-, lo que hace desaparecer la agravante de notoria importancia. B) Se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata (STS 9-4-07 ).

  2. A pesar de que el enunciado sugiere una impugnación por infracción de ley, lo cierto es que la realmente formalizada tiene más bien que ver con la de presunción de inocencia como regla de juicio, pues en esencia lo objetado es que no se practicó actividad probatoria de cargo bastante y que, por eso, sería improcedente la aplicación de los preceptos en que se funda la condena.

Y se centra el recurrente en negar el destino al tráfico de la droga que se le intervino así como su pertenencia a organización alguna y la concurrencia del supuesto agravado de notoria importancia de la cantidad de sustancia que se le atribuye, ello sobre un análisis de las pruebas practicadas.

La conducta del recurrente resumida en la fundamentación de la sentencia como persona que forma parte de la red de las encargadas de importar el contenedor con los casi 156 kilos de cocaína, así como en la posesión de una cantidad de cocaína que portaba cuando, disponiéndose a viajar a Turín, fue detenido, se acredita en consideración de la Sala de instancia a las conversaciones telefónicas interceptadas y a los seguimientos practicados, unidos a la imposibilidad de acoger su tesis exculpatoria basada en que las reuniones estaban guiadas por su interés en conseguir un trabajo remunerado, habida cuenta de las crípticas conversaciones mantenidas por teléfono, "prácticamente todas atinentes al ilegal tráfico de estupefacientes", dice el Tribunal, y profusamente enumeradas en la sentencia recurrida, que, a modo de ejemplo, menciona varias de las expresiones empleadas (los popeyes, lo grandecito, la cosita, los seis documentos están dando vueltas en el carrito). No sólo la citada investigación sitúa al recurrente en Madrid, Valencia, Alicante y Barcelona, cuando, además, no se le conocen medios de vida, sino que la cocaína que se le intervino cuando se iba a Turín excede de la destinada a un autoconsumo o consumo compartido sin que se haya acreditado que sea drogodependiente.

Y es que, en efecto, la abundante prueba practicada, esencialmente el contenido de las citadas conversaciones, no deja margen de duda, máxime en interrelación con las observaciones de los testigos policiales en los seguimientos del acusado y las reuniones mantenidas con los demás implicados; baste señalar como ejemplo los comentarios en una de ellas sobre que "el paquete" saldría esta semana de su pueblo y que no le están cumpliendo "los popeyes", así como que la "cosita" viene al ochenta por ciento y no se le puede agregar nada pues está para "rascarse la nariz" y para hacerse "cirugía en la nariz". Conversaciones mantenidas con los distintos procesados implicados en el asunto del contenedor cuya relación ya se vio como fue oportunamente calificada a los efectos de la agravación que ahora se cuestiona, según se dijo anteriormente. Las alegaciones del recurrente de que no se oyeron todas las conversaciones y su explicación de las oídas, su manifestación de que era consumidor de cocaína, la inexistencia de conexión entre los implicados de Asturias y los de Valencia -salvo el coacusado Eugenio - con las justificaciones del recurrente sobre los encuentros entre él y el citado y las explicaciones sobre las relaciones con los Salvador Juan Miguel, carecen de virtualidad para negar que existe prueba incriminatoria de entidad suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal de instancia en orden a la condena del recurrente.

Y no cabe duda de que las cantidades de cocaína reseñadas en autos respecto del mismo, 155.888 grs de cocaína con riqueza del 73,6% en el contenedor, y los 343 grs con riqueza del 74,7% y otros 149 grs con riqueza del 42,5% que ocultaba cuando fue detenido, constituyen no sólo sustancias destinadas al tráfico sino un evidente supuesto de cantidad de notoria importancia que el motivo también cuestionaba.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

DECIMOSEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por falta de aplicación del art.21.6 y del art.21.2 en relación con el 20.2 todos del CP.

  1. Alega el recurrente que existe dilación indebida desde la fecha de las últimas detenciones, 8-8-03, porque habiendo finalizado las investigaciones, desde el año 2003 a febrero de 2007 en que se señaló la vista transcurrieron cuatro años, cuando ya estaban identificadas todos los implicados. De otro lado, se aduce que en el juicio quedó acreditado que el recurrente era consumidor habitual de cocaína.

  2. La cuestión atinente a la existencia de dilaciones indebidas fue resuelta en el precedente razonamiento jurídico décimo de la presente resolución a cuyo contenido nos remitimos en evitación de reiteraciones; por lo que respecta a la pretensión atenuatoria basada en la condición de consumidor del recurrente, el tenor del factum impide su acogimiento, sin que la mera invocación de que en el juicio quedó acreditado que en la época de los hechos era consumidor habitual de cocaína permita alterar el relato de hechos probados y menos aún apreciar una atenuación basada en una adicción o afectación de facultades que no consta en parte alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

DECIMOSÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  1. Se designa el atestado policial así como la prueba testifical del instructor acerca de la valoración de una llamada, para aducir que es errónea la implicación del recurrente en la introducción de la cocaína por el puerto de Valencia en un contenedor.

  2. Ni el atestado ni las declaraciones de los testigos tienen rango de documento casacional ex artículo 849.2, pues se trata de apreciaciones personales de los funcionarios que intervienen en aquél o de los testigos en relación con los hechos observados por los mismos (STS 17-12-03 ).

  3. Y la sentencia de instancia contiene su fundado razonamiento basado en las pruebas practicadas -incluyendo las documentales que consignan las escuchas y la propia audición de algunas de ellas en el plenario- para concluir la participación del recurrente en los hechos de autos. El motivo no muestra una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

DECIMOCTAVO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.850.1 de la LECrim por denegación de prueba fonográfica y la documental relativa a la transcripción literal de todas las conversaciones y remisión de las fotografías que del recurrente obren en la causa, solicitadas por la parte y denegadas por auto.

  1. Alega el recurrente que impugnó las intervenciones telefónicas al no constar en autos que las copias de las cintas se efectuaran bajo la fe pública ni que la transcripción mecanográfica haya sido objeto de compulsa por el fedatario. Al no haberse reproducido la audición de todas las intervenciones las mismas no pueden ser tenidas en cuenta.

  2. La práctica de la prueba mencionada, pericial de voz, no constituye una condición para la validez de las conversaciones telefónicas como medio de prueba valorable por el Tribunal de instancia. En primer lugar, porque la Audiencia puede contrastar la voz grabada con la percibida directamente del acusado en el acto del juicio oral; en segundo lugar, por cuanto dicha identidad también puede alcanzarse mediante la corroboración por otros medios probatorios del contenido de las conversaciones objeto de la prueba (las prestadas por los agentes policiales que ratifican las circunstancias que se derivan de aquél) (STS 6-7-05 ).

  3. En consecuencia, la prueba denegada no era necesaria ni su rechazo ha supuesto indefensión alguna. La sentencia recurrida refiere en el primero de sus fundamentos de derecho que los testigos policiales manifestaron no tener duda alguna acerca de los sujetos de las conversaciones grabadas pues sus voces eran "características, diferenciadas e inconfundibles", muchas veces ellos mismos se identificaban y en otros casos los seguimientos confirmaban lo escuchado y la identificación de las voces a pesar de los cambios habituales de teléfono.

De otro lado, en ese mismo análisis de la sentencia recurrida sobre las intervenciones telefónicas se afirma que los resúmenes y transcripciones de las conversaciones de más interés se acompañaban a los informes policiales, siendo remitidas las cintas "que fueron oídas por el fedatario público judicial y en parte por este mismo Tribunal" correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados por la policía, "sin que la transcripción y audición de la totalidad de las conversaciones grabadas constituya un requisito legalmente exigible, habiéndose oído en el plenario las conversaciones disponibles que propuso la parte acusadora". Lo que se reitera al analizar la prueba documental destacando que durante el juicio se escucharon las conversaciones propuestas por el Fiscal que estaban disponibles en el Tribunal, el cual pudo comprobar la correspondencia de su contenido con los resúmenes y trascripciones policiales así como -por virtud de la inmediación- las apreciaciones de los referidos testigos sobre la correspondencia de aquéllas con hechos protagonizados por sus interlocutores, haciendo innecesaria en la mayoría de los casos la prueba complementaria de identificación de voces; añadiendo que de alguna de las conversaciones no disponibles se solicitó la lectura constando en autos -folio 3093- que todas las cintas fueron oídas por la Secretaria que dio fe de su coincidencia con el contenido de los citados resúmenes y transcripciones.

De todo lo cual se sigue el rechazo de la supuesta invalidez de las intervenciones aducida por la parte. Por lo que se refiere a las fotografías del recurrente nada se argumenta en el motivo sobre su trascendencia o necesidad la cual tampoco se constata habida cuenta del resultado de las pruebas practicadas en el plenario acerca de las reuniones del recurrente con otros procesados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

DECIMONOVENO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.850.5 de la LECrim al no haber procedido el Tribunal a suspender el juicio para los procesados comparecidos ante la ausencia de uno de los acusados por enfermedad.

  1. Las alegaciones del motivo invocan el principio de contradicción, el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva. Se aduce que el interrogatorio del coacusado era fundamental por ser el único que puede determinar la certeza de las imputaciones que se hacen en base a las conversaciones y reuniones del recurrente con el ausente dando lugar su imposibilidad a verdadera indefensión. Se trata de una prueba determinante para acreditar que el recurrente no intervino en la droga intervenida en el contenedor -sic-, por lo que la no suspensión del juicio determina su nulidad.

  2. Esta cuestión ha sido objeto de examen en el precedente razonamiento décimo y todo lo allí expuesto debe darse por reproducido ahora reiterando que el invocado interrogatorio difícilmente revestiría la trascendencia apuntada por el recurrente ante el inequívoco resultado incriminatorio de las variadas pruebas practicadas respecto de la participación del recurrente en los hechos relativos a la cocaína del Puerto de Valencia.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

VIGÉSIMO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de medios de prueba pertinentes para la defensa al haberse denegado indebidamente las pruebas expuestas en el motivo tercero del recurso y al haberse denegado la suspensión del juicio ante la incomparecencia del acusado Carlos .

El motivo aúna dos cuestiones ya planteadas y resueltas en la forma vista, agrupándolas ahora en una denuncia por vulneración de preceptos constitucionales. Pero el cambio de perspectiva no altera la respuesta anteriormente ofrecida y a la cual cabe remitirse ahora en evitación de innecesarias reiteraciones.

Y con la consiguiente inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

VIGESIMOPRIMERO

Se formula el último motivo al amparo del art.851.1 de la LECrim por no expresar de manera clara y terminante la sentencia recurrida en sus hechos probados la existencia de una organización.

  1. Aduce el recurrente que los hechos probados no expresan en qué consiste la existencia de una organización delictiva limitándose a manifestar la conexión entre Eugenio y Evaristo y entre éste y Carlos, deducida a través de llamadas telefónicas que en ningún caso pueden acreditar la existencia de tal organización.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial (STS 26-3-04 ). B) En primer lugar, basta la lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos que la Sala ha entendido acreditados perfectamente comprensibles para cualquiera, premisa histórica que además debe ser completada con los argumentos aducidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Lo que en realidad se suscita por medio del motivo es una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente como lo evidencia la alegación del motivo de que el recurrente conocía a Eugenio de su país y se puso en contacto con él para que le ayudase a encontrar trabajo y lo mismo hizo con Carlos . No es eso lo que relata el hecho probado que describe la actuación de los implicados y sus conexiones y las demás incidencias en torno a la introducción de los 156 kilos de cocaína, todo lo cual constituye el sustrato de la agravación al revelar -dada la complejidad de la operación- la red establecida para importar droga y distribuirla.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Juan Miguel

VIGESIMOSEGUNDO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.850 de la LECrim en relación con el 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías.

  1. Se cuestiona la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de uno de los acusados que no podía asistir al juicio. Frente a la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones que se efectuaba en la sentencia recurrida, el motivo acude, esencialmente, al derecho a la prueba por ser en este caso la declaración del acusado ausente importante para aclarar la relación con el recurrente que nada tenía que ver con el delito.

  2. Esta cuestión ya ha sido analizada en la forma vista anteriormente y que resulta de aplicación al recurrente, debiendo reiterarse ahora que la decisión del Tribunal de no acceder a la suspensión aparece fundada y razonable, sin que el motivo explique de qué modo la indicada declaración omitida podría alterar el fallo de la sentencia recurrida, a la vista del contundente acervo probatorio que incrimina al recurrente y que será objeto de examen después, al responder al motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

VIGESIMOTERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del art.18.3 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de motivar las resoluciones.

  1. Alega el recurrente la nulidad radical de las intervenciones telefónicas aludiendo a la insuficiente motivación de los autos que acordaron la medida, sobre todo, se dice, en la segunda parte de la investigación, contaminando lo posterior más cuando no hay relación del recurrente con el puerto de Valencia ni con la droga intervenida. Se niega validez incriminatoria a las citadas pruebas por diversas razones.

  2. La pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas en cuanto a la insuficiente motivación de la medida ya fue objeto de examen respecto del inicial auto que autorizó su práctica y a todo lo entonces expuesto cabe remitirse ahora. Como igualmente cabe remitirse a lo expuesto en el precedente razonamiento decimoctavo de esta resolución, con cita de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto a la validez de la prueba sin necesidad de pericia alguna y habida cuenta del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, audición y lectura de algunos pasajes relevantes y propuestos y testimonios de los agentes que efectuaron los seguimientos, amén de la propia apreciación del Tribunal por virtud de la inmediación.

Del mismo modo la sentencia refiere detalladamente el curso de las intervenciones tras el inicial auto de octubre de 2002 y las sucesivas autorizaciones de escucha, 38 peticiones que se explicaban y apoyaban en las comprobaciones que iban desarrollándose desde el comienzo en Asturias y la posterior extensión del objeto -desbaratar la red de narcotraficantes- a Madrid, Valencia, Alicante y Barcelona, exponiéndose en todos los casos, dice la Sala de instancia, el motivo de la petición incidiendo en los seguimientos y en las comunicaciones que iban oyéndose, con entrega periódica de cintas originales y resúmenes y transcripciones, tenidas en cuenta para la concesión de nuevas intervenciones y prórroga de las vigentes. Existe una especial mención detallada sobre la razón por la que se intervino el teléfono del recurrente en atención al resultado de otras previas escuchas. Todo lo cual conduce al rechazo de las genéricas argumentaciones del motivo.

Y determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

VIGESIMOCUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta que ninguno de los procesados reconoce saber algo de la droga, basándose la condena en meras presunciones o conjeturas y aplicando una agravante que no concurre. Y se analiza la prueba testifical, denunciando que no se ha razonado la exclusión de alternativas más favorables dado que la prueba indiciaria tiene que ser inequívocamente conducente a probar la actividad delictiva.

  2. Debe reiterarse que en la sentencia se reseña el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y junto a las legítimas manifestaciones exculpatorias de los procesados se exponen los testimonios de los agentes que intervinieron en la investigación y descubrimiento de los hechos que respecto del recurrente culminaron con la intervención el 21 de mayo de 2003 del alijo de cocaína que llegó en el contenedor de Valencia. Y de ello deduce la Sala la cooperación del recurrente en la importación de la cocaína, dado el contenido de sus conversaciones, careciendo de lógica en caso contrario su participación en las reuniones de Valencia y destacando la Sala que tras las frustradas gestiones de mediación en Móstoles del acusado Carlos, ausente del juicio, para hacerse con el contenido del contenedor que a esa población iba a ser remitido, el recurrente recibió una llamada de aquél comunicándole tal fracaso y concertando una cita, a raíz de la cual fue detenido. Las reuniones fueron oportunamente narradas por los agentes que las vigilaron y las conversaciones telefónicas resultan ilustrativas, así, entre otras, las mantenidas entre Evaristo y Carlos, entre Evaristo y el hijo del recurrente, entre éste y Carlos, y entre el recurrente y Carlos, una el día 19 de mayo en que Carlos le dice que está con la policía porque se había chivado "el tío ese del papel" añadiendo que se pusiera en contacto "con éstos y que el asunto está mal", otra el mismo día y otra el día 20 de mayo en que Carlos le pregunta si le podía decir "si es hoy o mañana cuando vamos de boda" contestando Salvador que era al día siguiente. Todo ello interrelacionado con el comportamiento y los desplazamientos de los interlocutores de las conversaciones observados por los agentes.

Se constata de la exposición de la Sala de instancia la existencia de suficiente prueba incriminatoria racionalmente valorada para enervar la presunción de inocencia que el motivo invoca.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR