STS 1684/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8174
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1684/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de asesinato intentado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María José Millán Valero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Osuna, instruyó Sumario con el número 1/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha seis de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Bernardo , nacido el 16 de octubre de 1945, cuyas restantes circunstancias personales ya se han reseñado, está casado con María Milagros , residiendo el matrimonio en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Osuna, en el que también vivía su hijo Gonzalo , nacido el 21 de octubre de 1978. Desde hacía mucho tiempo la pareja tenía malas relaciones, en parte debido a que Bernardo ingería en demasía bebidas alcohólicas, lo que motivaba disputas con su cónyuge. A causa de esas malas relaciones ambos esposos vivían en habitaciones separadas, haciéndolo el acusado en una habitación de la planta superior de las dos que tiene la casa, y la esposa en una dependencia de la planta baja.- El acusado vivía prácticamente de forma independiente en la casa, dependiendo de él hacerse su comida y el aseo de su habitación y limpieza de ropas. El acusado, que en ocasiones podía estar dos o tres días sin aparecer por casa, no disponía de llave de la vivienda familiar, la que no se le daba por sus familiares, al parecer, porque podía perderla.- Segundo.- En la mañana del día de autos, al manifestar Bernardo que se estaba muriendo y que tenía gusanos por todo el cuerpo, su hijo Pablo -quien vivía independiente y se presentó al ser llamado por su madre- avisó al hospital de Osuna, acudiendo al domicilio, al menos, un médico de dicho establecimiento, que no consideró necesario el ingreso hospitalario del acusado.- Sobre las 13 horas del día 7 de mayo de 2002 el acusado y su esposa mantuvieron una discusión al pretender el primero salir de casa a la calle en calzoncillos e impedírselo la mujer, calmándose la situación al intervenir un vecino. Posteriormente Bernardo salió a la calle y acudió a casa de su madre, adonde también acudió su hermana Leonor , avisada por la madre, ya que Bernardo se quejaba de que se encontraba mal, quedando ambos en que acudirían al médico.- Tercero.- Cuando en la tarde del día 7 de mayo citado el acusado regresó a su casa sobre 16'30 horas subió a la planta superior, donde estaba su habitación, y al rato bajó en busca de su esposa llevando en su mano derecha una navaja con mango de madera y una hoja metálica curva, puntiaguda, de un solo, de diez centímetros de longitud. Aprovechando que María Milagros le daba la espalda y no le veía, le asestó una golpe con la navaja en su costado izquierdo, que afectó a la cavidad pleural, cúpula diafragmática y polo superior del bazo. El acusado trató de clavar a la mujer por segunda vez la navaja, si bien María Milagros gritó que venían los hijos, ante lo cual el acusado se marchó rápidamente hacia su habitación.- Cuarto.- Cuando Bernardo comprobó que no era cierto que sus hijos estuviesen en casa, bajó de nuevo, buscó a su esposa, que trataba de curarse en un lavabo de la planta baja, y volvió a golpearla repetidamente con la navaja en la cabeza y cuerpo, llegando a asestarle un tajo en la mama izquierda, tras lo cual regresó a su habitación, donde metió la navaja en una caja de cartón.- Quinto.- Tras los hechos al domicilio acudió el vecino antes citado, que vió a María Milagros en la puerta de la calle ensangrentada. Al poco regresó del trabajo el hijo del matrimonio Gonzalo , quien al enterarse de lo sucedido subió a la planta superior y encontró a su padre sentado en calzoncillos en la cama de su habitación. Después llegaron servicios médicos que trasladaron al hospital a María Milagros , quien llegó a limpiar en parte los restos de sangre del suelo de la planta baja y de la escalera de acceso a la planta superior.- Agentes de la Policía Local de Osuna inspeccionaron la vivienda, encontrando la navaja en el lugar antes indicado de la habitación del acusado, que presentaba un estado de falta de higiene dispar al de las demás dependencias de la casa.- Sexto.- La herida que María Milagros sufrió en el flanco torácico izquierdo provocó hemoperitoneo con rotura del bazo, que exigió su extirpación. La herida hubiera causado la muerte de no ser atendida de inmediato la paciente. A causa de los otros navajazos sufridos, María Milagros sufrió también: 1) dos heridas incisas en la mano izquierda, una de 3'5 centímetros de longitud en el dorso, con cola de salida distal hacia el quinto metacarpiano, y otra de 3 centímetros de longitud en la palma con cola de salida distal; 2) una herida inciso-contusa en el tórax izquierdo de 12 centímetros de longitud, que cortó en dos la mama izquierda en un plano perpendicular al cuerpo; 3) una herida inciso-excoriativa en la región esternal media, de un centímetro de anchura; 4) una herida inciso punzante en la zona supraescapular izquierda, y 5) una herida incisa en el cuero cabelludo de 6 centímetros de longitud que afectó a calota craneal. Para su sanidad María Milagros precisó consulta de urgencias con ingreso hospitalario, siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia para esplenectomía o extirpación de bazo. Precisó asimismo vacunación preventiva. Curó a los cincuenta días, estando todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales. De ellos estuvo hospitalizada treinta y cinco.- Aparte de la pérdida del bazo, que exigirá vacunación o profilaxis antibiótica de repetición, a María Milagros la quedan como secuelas múltiples cicatrices propias de las heridas recibidas, y una cicatriz quirúrgica derivada de la extirpación del bazo, lo que provoca un perjuicio estético medio.- Séptimo.- El acusado fue detenido el día 7 de mayo de 2002. Antes de ser puesto a disposición del Juez de Guardia, fue examinado en las dependencias policiales ese mismo día por un médico, quien nada anormal notó en él. El acusado pidió a este médico un hipnótico y al mencionar el facultativo que solo podía proporcionarle un tranquilizante inyectable, Bernardo lo rehusó.- El Juez de Instrucción decretó la prisión provisional del acusado el día 9 siguiente, situación en la que permanece en la actualidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Condenamos a D. Bernardo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.- Asimismo se le condena al pago de las costas y, en pago de responsabilidades civiles, indemnizar a Dª. María Milagros en la cantidad de sesenta mil (60.000) euros por los perjuicios, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.- Se ratifica el auto de insolvencia del reo dictado por el juez instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias".

Con fecha 14/05/03, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDAMOS: Rectificar el fallo de la sentencia dictada el día 6 del mes en curso en el Rollo nº 6713/2002 (Sumario nº 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Osuna) en el sentido de determinar que la pena de prisión que se impone al acusado D. Bernardo tiene la duración de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J por entender que se ha producido violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución.- Se ha dictado contra mi representado sentencia condenatoria en base a la única prueba testifical de la esposa, en contra de los informes emitidos por los médicos forenses, en una declaración que no reúne los requisitos de testimonio único de la víctima. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 150 en relación con el art. 147, todos del Código Penal.- Sentado el anterior motivo, y al no existir un actuar alevoso del acusado ni intención de matar, procede la calificación de los hechos como de lesiones. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que se interpone para el supuesto que el primer motivo antes desarrollado, tenga un encuadre dentro del error en la valoración de la prueba, y no como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.- Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo procediendo por lo tanto estimar el presente motivo y suprimir del relato de hechos probados la referencia a que el acusado "aprovechando que le daba la espalda", "bajó de nuevo, buscó a su esposa y volvió a golpearla", y sustituirla por la versión que los médicos forenses proporcionan, en el sentido que el ataque fue frente a frente víctima y agresor, y que las lesiones se la produjo en un solo acto y no en dos diferentes, cuando víctima y acusado se agredían, sin que éste tuviera intención de matar. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.- La sentencia recurrida condena a mi representado como autor de un delito de asesinato intentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad, alegando no probada en la fase de instrucción ni en el plenario de alcoholismo crónico interesada de manera alternativa por la defensa una vez finalizado en el juicio, en la fase de conclusiones. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la LECrim. por haberse denegado diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.- El Tribunal de instancia denegó la práctica de la prueba pericial propuesta por esta defensa en su escrito de calificación provisional, consistente en prueba pericial de la Dra. Doña Marcelina , que informó en fase de instrucción, en fecha 26 de septiembre de 2002; e igualmente denegó la pericial médica, a practicar previamente el inicio del juicio oral, por el Equipo de Psiquiatría de la Prisión Provincial de Sevilla. Se reiteró en escrito de fecha 8 de abril, 14 días antes del comienzo del juicio, y al inicio de éste, formulándose ante la negativa la oportuna protesta.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar por el examen del quinto motivo formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim., por denegación de diligencias de prueba sobre la salud mental del procesado, concretamente, dos periciales médicas solicitadas en el escrito de calificación provisional. La primera de ellas respecto de la perito que ya informó en fase de instrucción (folio 243) y la segunda del Equipo de Psiquiatría de la Prisión de Sevilla II. La Audiencia Provincial deniega ambas en el Auto de 24/03/03, argumentando, respectivamente, que la defensa debió proponer a dos peritos teniendo en cuenta que la tramitación corresponde al sumario ordinario y en cuanto a la segunda porque la Prisión mencionada carece de Equipo de Psiquiatría. Posteriormente se presenta un escrito (folio 87) donde no se causa directamente protesta sino se argumenta sobre la suficiencia de la presencia de un sólo perito, ello en relación con la perita propuesta en primer lugar. Posteriormente, ya en el acto del juicio oral, la defensa reitera la pericial psiquiátrica del Centro Penitenciario de Sevilla, ratificando la Sala su decisión anterior, sin que conste en el acta (folio 100 del rollo de la Audiencia) protesta alguna.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la decisión denegatoria de la Audiencia no ha sido arbitraria. El procesado pudo ampliar la pericial designando un segundo perito y en cuanto a la designación del Equipo Psiquiátrico la razón aducida por la Audiencia no fué desvirtuada, es más, en el escrito mencionado de 08/04 no se formuló protesta alguna al respecto. En segundo lugar, admitiendo la pertinencia de dicha prueba pericial, su necesidad o relevancia se diluye si tenemos en cuenta que el Tribunal de instancia (fundamento quinto) ha tenido presente y valorado el informe psiquiátrico procedente del Centro Penitenciario de Sevilla (folio 243), del que nos ocuparemos después, a más de los informes de los médicos forenses, presentes en el acto del juicio oral, y del médico que le atendió el mismo día de los hechos, cuya finalidad era informar sobre el estado mental del acusado.

SEGUNDO

Retomando el primer motivo de casación, debemos examinar si la Audiencia ha vulnerado o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega en su extracto que la condena se basa en la única prueba testifical de la esposa, "en contra de los informes emitidos por los médicos forenses, en una declaración que no reúne los requisitos del testimonio único de la víctima".

Dicho planteamiento del motivo está suscitando la discrepancia con la valoración de la prueba y no con la suficiencia de ésta. La declaración de la víctima debe ser apreciada, sobre todo cuando es el único elemento de cargo, a la luz de determinadas cautelas o referencias, que no equivalen a condiciones para su validez, sintetizadas por el Tribunal Supremo bajo la denominación de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del contenido de la declaración y coherencia de la misma a lo largo del proceso. En el presente caso, no se han constatado reservas en relación con su credibilidad, y además está corroborada por el resultado de las lesiones incorporadas a los informes médicos y la propia admisión parcial de los hechos por el acusado. En realidad lo que sostiene la defensa es que la agresión se produjo en unidad de acto y de frente a la víctima, lo que deduce del informe médico forense. Sin embargo, el Tribunal de instancia, valorando los medios probatorios desarrollados en su conjunto, especialmente lo manifestado por la víctima, llega a una conclusión distinta en el sentido de que la agresión tuvo una doble secuencia y que el acusado infirió las heridas cuando la víctima estaba de espaldas, y así lo razona (fundamento de derecho primero) cuando argumenta "no se tiene en cuenta la apreciación de los forenses de que todas las lesiones pudieron ser causadas en un sólo acto, lo que no deja de ser una mera hipótesis sin base objetiva, desvirtuada por aquélla prueba directa ......". En el fundamento de derecho tercero argumenta el Tribunal que el acusado "atacó desde el principio a su víctima por la espalda .... Sobre tal extremo este Tribunal tampoco acepta la opinión de los tres forenses ..... por idénticas razones a las expuestas al no compartir el criterio de que los ataques fueron en unidad de acto: la preferencia de la credibilidad de la víctima-testigo, con el añadido de que el criterio de los forenses no es sino una hipótesis, siendo asimismo razonable que el ataque fuese por detrás bien de forma lateral, bien como movimiento corporal de sorpresa de la víctima que propiciase que ofreciese como blanco para el golpe asestado su costado izquierdo ....". Insistimos que lo suscitado es una cuestión sobre la valoración de la prueba y por ello ajena al ámbito del recurso de casación, es más, en la medida que la Audiencia ha argumentado razonablemente dicha valoración tampoco por esta vía (falta de motivación o decisión arbitraria) sería admisible la pretensión del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 150 en relación con el 147, ambos C.P.. Se argumenta que al no existir un acto alevoso ni intención de matar procede la calificación de los hechos como lesiones.

El motivo también debe ser desestimado porque no respeta el "factum" (artículo 884.3 LECrim.), volviendo a traer a colación la prueba de los médicos forenses sobre la declaración de la víctima y los fundamentos de la Audiencia para constatar los hechos como se reflejan en la premisa histórica de la sentencia. Estos revelan la forma alevosa consistente en el ataque sorpresivo y súbito y el Tribunal relaciona sobradamente los hechos objetivos que ha tenido en cuenta para inferir el ánimo de matar del sujeto activo (fundamento de derecho segundo). Además, en todo caso, la ausencia del ataque alevoso no permitiría la calificación de lesiones sino la de homicidio.

CUARTO

El siguiente motivo invoca el error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim. en relación con lo anterior, reproduciendo los argumentos ya expuestos en el primer motivo, interesando la supresión en el relato histórico de la sustancia fáctica calificada como alevosa y "sustituirla por la versión que los médicos forenses proporcionan". Este motivo ya ha sido contestado precedentemente. Para que pueda prosperar se requiere en todo caso la ausencia de pruebas que contradigan el contenido del medio designado y la "literosuficiencia" de éste. La Sala, insistimos, no sólo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima sino que se refiere a la prueba pericial médico-forense como una mera hipótesis.

El motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Nos resta el examen del cuarto motivo que también se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para sostener que existe error en la valoración de la prueba en la medida que la Audiencia ha entendido que no se había acreditado la condición de alcohólico crónico del acusado. Designa para ello el atestado de la Guardia Civil, el informe médico forense, ratificado en el Plenario, el informe psiquiátrico elaborado por el Centro Penitenciario (folio 243), ya citado más arriba, y las declaraciones de todos los testigos.

Ni el atestado ni las declaraciones de los testigos tienen rango de documento casacional ex artículo 849.2, pues se trata de apreciaciones personales de los funcionarios que intervienen en aquél o de los testigos en relación con los hechos observados por los mismos. Excepcionalmente la prueba pericial puede tener un significado análogo al del documento casacional cuando habiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquél, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería lógico apartarse de tales conclusiones salvo por razones justificadas que los Jueces deben explicar. Ello es una manifestación de la prohibición de la arbitrariedad (artículo 9.3 C.E.). En todo caso también cuando respecto de un hecho se hayan practicado distintas pruebas periciales con resultado diferente el Tribunal de instancia tiene la facultad de llegar a una conjunta valoración de las mismas que permita estimar que la verdad del hecho no es la consignada en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios (S.S.T.S., entre muchas, nº 642/03 o 1178/03).

En el presente caso, el informe psiquiátrico del Centro Penitenciario se refiere a un "paciente lúcido, orientado en tiempo y en espacio. Con conciencia de situación. Leve hipoprosexia. Presenta como antecedente consumo de alcohol desde los 30 años de edad, con un consumo diario de 2 litros/día. No se detectan alteraciones de la sensopercepción, ni ideación delirante. Se aprecian algunos fallos mnésicos y dados los antecedentes tóxicos podrían explicarse por posible deterioro cognitivo asociado al consumo de sustancias. No se detectan síntomas de la serie depresiva. No refiere antecedentes de impulsividad". El informe de los médicos forenses (folio 71), ratificado en el Plenario, concluye que el acusado "muestra en el momento actual una capacidad mental dentro de la normalidad, con ausencia de alteraciones sobre su capacidad volitiva e intelectiva", mostrando no obstante "una carencia absoluta de instrucción, condicionado por su situación social y un primitivismo manifiesto, en el sentido de ausencia ética, moral y social", concluyendo que es imputable de sus actos. La Audiencia ha valorado los informes anteriores en relación con el conjunto de la prueba practicada (fundamento de derecho quinto). Ha tenido en cuenta que según la esposa y los dos hijos no bebía todos los días y el día de autos no lo hizo, aunque consta que "de antiguo bebía con frecuencia". Igualmente que la mañana de autos sucedió el incidente relatado en el "factum", "pero del mismo no cabe extraer las conclusiones que extrae la defensa, puesto que fue atendido por un médico en su propio domicilio y el mismo no consideró necesario su ingreso hospitalario ni su traslado para una mejor atención a centro médico alguno".

Desde luego los alcohólicos pueden presentar problemas cognitivos graves, con alteración de la memoria reciente o remota, llegando a la demencia crónica o a trastornos psicóticos provocados por el alcohol. Sin embargo, ello no se refleja en los informes designados y en las demás pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia. Hay que tener en cuenta que los efectos sobre el sistema nervioso central, como puede ser la amnesia, sólo se produce en un porcentaje de casos que no alcanza el 50 % y que los efectos agudos como son la alteración de la capacidad del juicio, del equilibrio o de la coordinación motora habrían sido constatados por los médicos que examinaron al acusado el día de los hechos, de la misma forma que habrían observado sintomatología propia del síndrome de abstinencia alcohólica (temblor en las manos, agitación, ansiedad, hiperactividad del sistema nervioso autónomo, frecuencia respiratoria, temperatura corporal .....) mucho menos "delirium tremens", lo cual sucede en raras ocasiones. No obstante, la Audiencia ha tenido en cuenta las circunstancias admitidas (consumo de alcohol y episodios relatados en el "factum") a la hora de individualizar la pena correspondiente, lo que constituye el grado de valoración que ha alcanzado razonablemente a la vista de las pruebas practicadas.

Por todo ello no es posible reconocer el error que se denuncia y el motivo debe ser también desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Bernardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en fecha 06/05/03, en causa seguida al mismo por delito de asesinato en grado de tentativa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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