STS 816/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3871
Número de Recurso2335/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución816/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 4ª) por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Luis Andrés , Lorenzo , Bernardo , Carlos Miguel , estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Argüelles González, Sr. Gil de Sagredo Garicano, Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. González del Yerro Valdés respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de instruyó sumario con el número 23/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 4ª) que, con fecha 15 de julio 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el curso de la investigación que en colaboración con la oficina en España del Drug Enforcement Administration (DEA) venía realizando la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial desde el mes de enero de 2000, investigación policial en la que se solicitó el 29 de enero de dicho año la observación del teléfono NUM000 que autorizó el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por auto de 9 de marzo siguiente y a raíz y fruto de ello las intervenciones de los teléfonos NUM001 por auto de 12 de abril de 2000, NUM002 por auto de 5 de mayo de 2000 y NUM003 por auto de 30 del mismo mes y año, en la mañana del día 17 de junio de 2000 se procedió a la detención en el recinto del Polideportivo San Miguel de Torremolinos (Málaga) de los hoy procesados Lorenzo y Carlos Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupándose a este 21.000 pesetas en la cartera y un total de 687.000 pesetas en tres sobres en un maletín e interviniéndose en una papelera próxima, donde momentos antes lo había depositado Lorenzo , un paquete conteniendo una figura de cerámica y en su interior 513 comprimidos con el logotipo Jin- Jan. A las 14 horas del mismo día en las inmediaciones de su domicilio de la localidad malagueña de Benalmádena (Urbanización Torremuelle, APARTAMENTO000 , nº NUM004 , apartamento NUM005 ) se detuvo al también acusado Bernardo , ocupándosele entre otros efectos 11.300 pesetas y el día 19 siguiente lo fue el procesado Luis Andrés , igual que el anterior mayor de edad y sin antecedes [sic] penales, interviniéndosele 9.000 pesetas.

Los días 17 y 19 de junio de 2000 y en virtud de los correspondientes mandamientos judiciales, se llevó a cabo diligencia de registro en el domicilio de Carlos Miguel , C/ DIRECCION000 , NUM006 , Urbanización La Farolas de Mijas-Costa (Málaga), en el que se encontraron entre otros efectos diversos documentos y en el domicilio de Lorenzo , CARRETERA000 , NUM007 de Málaga, hallándose un jarrón de cerámica conteniendo dos bolsas con 207 y 461 comprimidos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Lorenzo , Carlos Miguel , Bernardo Y Luis Andrés de los delitos contra la salud pública de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra las mismas, lo que se hará efectivo una vez firme la presente sentencia salvo en cuasnto [sic] a la situación personal de los acusados presos preventivos cuya libertad se acuerda de manera inmediata librándose los oportunos mandamientos a los Centros Penitenciarios donde se encuentran, y declarándose de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales causadas.

Llévese constancia de esta sentencia absolutoria al Rollo de Sala 80/00 de esta Sección 4ª relativo al Expediente de Extradición 62/00 del Juzgado Central de Instrucción 5 relativo a Carlos Miguel a los efectos de ejecutarse el auto de 9 julio de 2001 ratificado por el del Pleno de la Sala de lo Penal de 31 de octubre siguiente."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Atrs. 852 Lecr y 5.4 LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la admisión a trámite del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega un motivo Único el Ministerio Fiscal, en fundamento de su Recurso, y lo hace al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, sobre la afirmación de la suficiencia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Central número Cinco para habilitar adecuadamente, de acuerdo con nuestro ordenamiento, la injerencia en las comunicaciones telefónicas que dieron origen a las presentes actuaciones. Y, por ende, denunciando lo incorrecto de la conclusión absolutoria alcanzada en la Resolución de instancia, como consecuencia de la declaración de nulidad respecto de tales intervenciones, así como del material probatorio derivado de ellas y que constituye la prueba de cargo aportada por la Acusación.

Tiene este Tribunal proclamada, con reiteración, la doctrina relativa a las exigencias necesarias para la validez, constitucional y procesal, de las "escuchas telefónicas" (valga por todas la STS de 4 de Abril de 2002) y, entre ellas, como requisito esencial destaca la necesidad de que la Resolución habilitante de la injerencia en el derecho fundamental, dictada por la Autoridad judicial, se encuentre suficientemente fundada.

No podía ser de otro modo, cuando nos hallamos ante una tan grave intromisión en los derechos básicos del individuo, cual es el derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por lo que, cualquier disposición sobre la misma, ha de rodearse de las garantías que le otorga la intervención tutelar de la jurisdicción.

Se defrauda, por tanto, esa garantía máxima exigible, si las condiciones necesarias para la intervención telefónica no se cumplen, deviniendo lógicamente nulo todo el material probatorio, directa o indirectamente, obtenido a partir de ellas, de acuerdo con lo que predica el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y como primera de tales condiciones, sin duda aparece, como ya hemos adelantado, la de la adecuada fundamentación del Auto autorizante de la intervención que, no obstante, según la Jurisprudencia, puede verse cumplida tanto de forma explícita como por remisión a los argumentos ofrecidos en la solicitud policial, si la misma contiene, en realidad, datos bastantes para integrar, justificadamente, la decisión del Instructor que, sobre la misma, se pronuncia.

Esos datos, no obstante, no pueden consistir en simples afirmaciones apodícticas, enunciadas por los funcionarios policiales, sin mayor contraste con elementos objetivos susceptibles de constatación y posterior discusión acerca de su real valor acreditativo.

No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez, para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada.

Lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación, formulada por los funcionarios policiales, acerca de la comisión del delito y de la supuesta implicación en el mismo del sujeto del derecho que se pretende vulnerar legalmente, que, por su propia naturaleza, excluye la posibilidad de una ponderación crítica a propósito de la solvencia y convencimiento que ofrece.

SEGUNDO

El presente Recurso, por su parte, pretende combatir los argumentos desplegados por la Audiencia con base tanto en lo que acabamos de decir como en una completa exposición jurisprudencial que, en su Sentencia, exhaustivamente se desgrana, a partir tres razonamientos esenciales, para justificar la corrección del Auto autorizante de las "escuchas", toda vez que no discute ni la vinculación de los resultados de tales intervenciones con la obtención del material probatorio de cargo ni la consecuencia anulatoria del mismo que, de apreciarse la vulneración del derecho fundamental, se produciría. Centrándose por ello, la cuestión que aquí se nos somete, en la concreta determinación de la corrección del referido Auto habilitante.

Tales tres argumentos utilizados en el Recurso son los siguientes: a) la gravedad del delito investigado; b) la dificultad para la persecución de estos ilícitos y, especialmente, de los más altos responsables de los mismos, que actúan, en la práctica generalidad de los casos, mediante personas interpuestas, a las que se encomienda la materialización de los específicos actos de tráfico; y c) los propios testimonios ofrecidos por los funcionarios policiales en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, que vienen a ratificar que la investigación había sido llevada a cabo por la Policía española, Unidad Central de Estupefacientes, conjuntamente con la Agencia norteamericana de investigación sobre la Droga (DEA).

Sin embargo, ninguno de esos argumentos justifican suficientemente las carencias de la Resolución adoptada por el Instructor. Y ello pues:

  1. La referencia a la gravedad del delito objeto de investigación, si bien serviría para cumplir con el canon de proporcionalidad preciso para adoptar la grave injerencia en el derecho fundamental, de manera genérica, no puede ser utilizada para justificar suficientemente su adopción en el caso concreto, ya que, de aceptarse así, fácil resultaría, en todos los supuestos en los que se aludiera a ilícitos de semejante importancia, acordar, sin más, la diligencia, con evidente infracción del resto de los requisitos necesarios para ello.

  2. Otro tanto ocurre con la indudable dificultad que ofrece la investigación de esta clase de infracciones, especialmente en cuanto a la participación en ellas de sus más encumbrados responsables, que no puede erigirse, por sí sola, en explicación única para la elusión del cumplimiento de las exigencias propias de la injerencia en un derecho fundamental. Máxime cuando, como en este caso, de admitirse la tesis del recurrente, concluiríamos en que los supuestos altos responsables de la organización delictiva eran los propios portadores de las substancias de tráfico prohibido, por lo que incluso no se alcanza a comprender cómo resultaba tan dificultoso aportar datos objetivos de su ilícita actividad.

  3. Evidentemente, tampoco la declaración que pudiera prestarse en el Juicio oral, por los policías intervinientes, es válida para justificar "ex post" la inicial infracción del derecho fundamental, ni aún con la mención de que la información utilizada para la solicitud de las "escuchas" proviniera de la Agencia norteamericana DEA que, en realidad, no supone un juicio "de autoridad" con capacidad enervante de las exigencias propias de nuestro ordenamiento, establecidas en tutela de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano.

Y como, al margen de los referidos argumentos, se aprecia con el examen del Auto del Instructor, tanto como con el del Oficio solicitante, que no existieron otros datos de carácter objetivo para la adopción de la grave medida que dio como resultado la obtención de pruebas incriminatorias, no sólo esa Resolución judicial carece de motivación, en sí misma de forma explícita tanto como por remisión al Informe policial, sino que, además, tampoco puede afirmarse que semejante solicitud hubiera contenido, en ningún caso, los elementos necesarios para su prosperabilidad.

De modo que han de ser tenidos por plenamente correctos los fundamentos absolutorios de la Resolución de instancia, procediendo la desestimación de este único motivo y, con él, la del Recurso en su integridad.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada, el día quince de Julio de 2002, por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, por la que se absolvía a los acusados del delito contra la Salud pública de que venían siendo acusados.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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