ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DEPORTES Y GASTRONOMÍA, S.L. presentó en fecha 14 de octubre de 2.004 escrito de interposición de recurso de casación frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el Rollo de apelación nº 329/2004, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos al nº 799/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso de casación intentado, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de octubre de 2.004.

  3. - El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de DEPORTES Y GASTRONOMIA S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2.004, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de VALENCIA RESIDENCIAL S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2.004, personándose en calidad de parte recurrida. El Letrado D. José Juan Server Gallego, en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN, presentó escrito personándose como parte recurrida con fecha de 22 de noviembre de 2.004 .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2.007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Las partes recurridas no han realizado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC

    , citando como preceptos infringidos los artículos 144. 1446. 1089, 1090, 1091, 1506, 1124, 6 y 7, 1895, 1896, 1101 del Código Civil y el artículo 11.2 de la LOPJ .

    En el escrito de interposición la parte recurrente se funda en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC estructurando el recurso en cinco apartados : el primero por infracción de los artículos 1445 y 1446 del Código Civil ; el segundo por infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código Civil ; el tercero, por infracción de los artículos 1156 y 1124 del Código Civil ; el cuarto por infracción del art. 11.2 de la LOPJ y 6 y 7 del Código Civil; el quinto por infracción de los artículos 1895, 1896 y 1101 del Código Civil .

    Utilizado por el recurrente la via del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC resulta que dicha via es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y ser ésta superior al límite exigido legalmente.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente a través del recurso ofrece su propia visión del litio obviando la base fáctica de la sentencia, inalterable en casación, y soslayando en alguno de sus apartados, como a continuación se verá la " ratio decidendi" de la Sentencia. Así, en el primer apartado del recurso alega el recurrente la infracción de los artículos 1445 y 1446 por omitir, según el recurrente, la resolución recurrida la existencia de elementos inherentes al contrato de compraventa pues considera que el precio se fijó por la existencia de la obligación asumida por la demandada de cesión gratuita . Sin embargo, la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, confirma la de primera instancia, que en relación, con este argumento establece " no hay razón para presumir que la cesión gratuita del concreto terreno ofrecido supuso el que la compradora comprase a precio más bajo del de mercado" pretendiendo el recurrente modificar esta base fáctica confirmada por la sentencia recurrida resultante de la valoración probatoria realizada en ambas instancias y cuya modificación pretende en este manteniendo que el precio se fijó parte en dinero y parte en otra cosa, olvidando que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. En el segundo apartado el recurrente alegando infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código Civil cuestiona que la compradora notificara la escritura de compraventa al Ayuntamiento, hecho este declarado probado por la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo al establecer que " la obligación de comunicar al Ayuntamiento... fue cumplida por parte de la compradora, al reconocerlo expresamente el Ayuntamiento... " . Además en este motivo considera que no se ha otorgado escritura de segregación y por tanto, tampoco se ha cumplido con la cesión gratuita obviando la ratio decidendi de la Sentencia que en relación con esta argumentación establece "sin que el supuesto incumplimiento por parte de la mercantil demandada de la obligación asumida con el Ayuntamiento de ceder gratuitamente la edificación existente en la finca adquirida pueda tener el efecto resolutorio pretendido por la demandante, ya que la única legitimada activamente para exigir el cumplimiento sería el Ayuntamiento de San Juan como único titular de ese derecho, como claramente se recoge en el apartado octavo del compromiso adquirido por la vendedora en su día con el citado Ayuntamiento, al establecerse que en caso de incumplimiento el Ayuntamiento podrá optar por hacer cumplir la oferta o descalificar la finca como suelo urbanizable", discurre, por tanto, el recurrente al margen de esta argumentación, sin atacar esta falta de legitimación que la Sentencia recurrida le ha imputado. En todo caso, la sentencia también establece, a mayor abundamiento que " el propio Ayuntamiento, única parte legitimada para exigir su cumplimiento, viene a reconocer expresamente que la mercantil demandada no ha incumplido hasta la fecha, el compromiso adquirido en su día, por lo que la pretensión de la parte actora, resulta notoriamente inviable". En el tercer apartado, con alegación de la infracción del artículo 1506 y 1124 del Código Civil alega que la resolución recurrida no estima el derecho a resolver el contrato por incumplimiento sustancial del mismo. Su argumentación se centra en el menor valor pagado por los terrenos, argumentación que cambia la base fáctica probada como se dijo anteriormente. Cuestiona también la falta de legitimación activa con el argumento que la falta de legitimación supone negar que en la fijación del precio fue determinante la subrogación de la demandada en las obligaciones para con el Ayuntamiento, cuestión ésta que fue negada en ambas instancias. Manifiesta la falta de apoyo contractual y legal del argumento de la sentencia de que al Ayuntamiento le corresponde exigir el cumplimiento, cuestión ésta que ha sido deducida por el Tribunal de segunda instancia del contrato " apartado octavo del compromiso adquirido por la vendedora en su día con el citado Ayuntamiento" y que de nuevo supone atacar esta base fáctica. Contra argumenta también en relación con la Sentencia de 17 de febrero de 2.000 considerándola aplicable al caso basándose en la existencia de incumplimiento y perjuicio económico, perjuicio que la sentencia ha declarado no probado y obviando de nuevo la interpretación realizada por el Tribunal sobre la falta de legitimación activa. En el apartado cuarto, manifiesta el recurrente que la sentencia omite pronunciarse sobre el ejercicio abusivo y contrario a la buena fe de la demandada, cuestión ésta sobre la que la Sentencia no ha de pronunciarse pues ha declarado cumplido el contrato en cuanto a las obligaciones que realmente asumió la demandada y que en cuanto al supuesto incumplimiento como se ha venido diciendo, la legitimación correspondería al Ayuntamiento. En todo caso, el recurrente lo que denuncia es la omisión de este pronunciamiento de la sentencia por lo que, a mayor abundamiento, puede decirse que se está denunciando una cuestión procesal como es la incongruencia omisiva de la Sentencia, cuestión que debería haberse denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del recurso de casación. Por último, en el apartado quinto, se manifiesta disconforme con la desestimación de las acciones subsidiarias de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto atacando el argumento realizado a mayor abundamiento por la Sentencia y obviando el argumento principal de la Sentencia y es que lo se ha acreditado " perjuicio o lesión para la parte vendedora por lo que respecta al precio de la compraventa" mientras que el recurrente, además considera que se ha producido un importante perjuicio económico y moral. Y todo ello sin atacar a través del cauce procedimental pertinente, extraordinario por infracción procesal, la falta de legitimación activa declarada por la Sentencia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC en orden a la admisión de los motivos de los recursos a que hacen referencia pues la base fundamental de la Sentencia es la falta de legitimación activa de la recurrente en relación a sus pretensiones y esta falta de legitimación activa no ha sido atacada correctamente por la recurrente pues es una cuestión de carácter procesal cuyo ámbito de estudio cae dentro del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentando el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DEPORTES Y GASTRONOMÍA S.L. frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el Rollo de apelación nº 329/2004, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos al nº 799/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR