STSJ Canarias 465/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:2900
Número de Recurso338/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución465/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente),

D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000338/2008, interpuesto por Mauricio, en representación de la

Organización sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de

SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000612/2007 en reclamación de LIBERTAD SINDICAL, ha sido Ponente el

ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Mauricio, en reclamación de LIBERTAD SINDICAL siendo demandado HOTELES PIÑERO CANARIAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28-01-08, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El día 15-02-07 D.ª Clara fue nombrada Delegada Sindical de INTERSINDICAL CANARIA (IC) en la empresa HOTELES PIÑERO CANARIAS, S.L., en el centro de trabajo HOTEL BAHÍA PRÍNCIPE COSTA ADEJE. SEGUNDO.- La empresa se dedica a hostelería y tiene una plantilla de 577 trabajadores, según el acta electoral nº 6458 de la Oficina Pública de Registro Electoral. TERCERO.- El día 01-02-07 se celebraron las elecciones a representantes de los trabajadores. Resultaron elegidos en el Comité de empresa ocho miembros de la candidatura de IC y nueve de la candidatura de CC.OO. CUARTO.- El Sindicato INTERSINDICAL CANARIA considera vulnerada la libertad sindical de la Delegada Sindical por la empresa por no tener acceso a la misma documentación que la empresa pone a disposición del Comité de Empresa. En concreto, se refiere a las actas y acuerdos del Comité de Seguridad y Salud Laboral de 2006; copia básica de los contratos de las plantillas del Hotel Bahía Príncipe; Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Laboral firmado por los representantes del mismo; copias de los modelos de contratos que utiliza la empresa; información trimestral sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa; documentación en materia de prevención de riesgo laboral; relación del personal al que se efectúa descuento por nómina y esté afiliado a IC; información prevista en el art. 64.10 ET, sobre aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y oportunidad. QUINTO.- La empresa entrega copia de la documentación preceptiva al Comité de Empresa. La Presidenta del Comité de Empresa comunicó por escrito que no se puede entregar copias de la documentación interna del Comité de Empresa y que está a disposición de todos los representantes de los trabajadores en el local del Comité de Empresa en su horario de apertura.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de sobre tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por D. Mauricio, en nombre y representación de la organización sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA; contra la empresa HOTELES PIÑERO CANARIAS, S.L., y estimando la falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada por la actora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Mauricio, en representación de la Organización Sindical Confederación INtersindical Canaria, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el sindicato actor reclama la tutela del derecho de libertad sindical de una delegada Sindical. Para ello, razona que tal su Sindicato carece de legitimación activa pues el derecho de libertad sindical vulnerado (no entregar a la delegada sindical copia de la documentación que la empresa entrega al Comité de empresa, sino sólo darle vista) tiene como titular a tal delegada y no al Sindicato.

Recurre tal sindicato, en suplicación ante esta Sala, a través de cinco motivos: uno de revisión fáctica y otras cuatro de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 de la LPL . El recurso no es impugnado de adverso.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica insta una adición al ordinal primero del relato histórico que refleje que "la delegada sindical de la Intersindical Canaria no es miembro del Comité de Empresa". Se solicita este añadido con base en la prueba documental obrante en Autos en los folios números 52 y 53.

El motivo no puede prosperar por su irrelevancia, no sólo al fallo de la Sentencia (STS 2-2-00 ), sino a la argumentación jurídica del motivo y a la tesis del Sindicato recurrente, ya que si la Delegada Sindical fuera miembro del Comité de Empresa, el litigio carecería de sentido ya que su núcleo reside precisamente en que la empresa solo da vista a la citada Delegada Sindical y no copia, de la documentación que empresa (por copia al Comité de Empresa).

El hecho es, así, obvio y pacífico y se entiende implícito en el relato fáctico (hecho primero en relación con los ordinales tercero y cuarto), por lo que el motivo no ha de prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, primero de los de crítica jurídica, (presentados todos bajo la idónea cobertura procesal del art. 191 c LPL ) denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 175.1 LPL, que regula la legitimación activa para la interposición de acciones en tutela de libertad sindical por esta modalidad procesal especial, en los términos que, como bien alega el sindicato recurrente, legitima al sindicato para invocar un "interés legítimo" para demandar en el proceso de tutela de la libertad sindical. En efecto, siguiendo la jurisprudencia constitucional (STC 214/1991 ) para demandar en tutela no es exigible ser titular del derecho fundamental a proteger....

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