STSJ Canarias 833/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:2590
Número de Recurso1411/2005
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución833/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra la sentencia numero 000237/2005 de fecha 10 de

junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000306/1999 en proceso sobre ORDINARIO, y entablado por D./Dña. Julián, contra .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Julián, con D.N.I nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, EUROHANDLING ( FCC, AGUA Y ENTORNO URBANO S.A. Y AIR ESPAÑA, S.A., UTE ), con la antigüedad del 14.11.1987; categoría profesional de operario ( Agente de Servicios Auxiliares ) y salario según Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Que el actor viene prestando servicios para la empresa demandada, tras subrogarse ésta en fecha 01.11.1996, en la posición de la empresa, Iberia, L.A.E., S.A., mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada laboral de veinte horas semanales.

TERCERO

Que en la empresa demandada constan contratados, durante los períodos anuales

1.998 y 1.999, como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial y como personal con contrato temporal, los trabajadores y las trabajadoras relacionadas en los documentos aportados por la demanda en el trámite de diligencia para mejor proveer y que aquí damos por acreditados y por reproducidos.

CUARTO

Que en fecha 06.12.1997, se suscriben entre el Comité de Huelga y la Dirección de Eurohandling U.T.E., entre otros Acuerdos el de pasar, con efectos del 01.01.1998, el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial ( como era el actor ) adscrito al departamento de rampa a 35 horas semanales consolidadas para todo el año como jornada laboral en cómuto anual ( folios nº 223,224 y 225 ).

Igualmente, en fecha 30.01.1998, las partes firmantes suscriben nuevos acuerdos, entre los que destaca el pase del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, adscrito al departamento de rampa, a una jornada semanal de 35 horas efectivas consolidadas para todo el año ( folios nº 226 a 233).

QUINTO

Que el artículo 10 de la Segunda Parte del XIII Convenio Colectivo de Iberia, L.A.E., S.A. y su Personal de Tierra se introduce por Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo de fecha 02.11.1996, publicado en el B.O.E. de fecha 07.02.1997 y adquiriendo efectividad desde la fecha de su firma.

SEXTO

Que en el B.O.E. de 18.05.2000, se publica el I Convenio Colectivo de EUROHANDLING U.T.E. y cuya entrada en vigor tuvo lugar con efectos a partir del 11.11.1999.

SEPTIMO

Que el actor reclama, en concepto de indemnización por las diferencias salariales existentes entre la prestación de servicios a jornada de veinte horas semanales y la prestación de servicios a treinta y seis horas semanales, la cantidad de 8.746,36 euros ( 1.455.272 pesetas).

OCTAVO

Que en fecha 23.03.1999 formula papeleta de conciliación ante el SEMAC y celebrándose el preceptivo acto, sin efecto, en fecha 12.04.1999. Y en fecha 15.04.1999 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por D. Julián contra la empresa EUROHANDLING U.T.E. ( FCC- AGUA Y ENTORNO URBANO, S.A. Y AIR ESPAÑA S.A. ), sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL por vulneración del art. 4, Segunda Parte del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A.; del art. 10, parrafos 1º y 2º del mimo Convenio y subsidiariamente de los Acuerdos de 6-12-1997 y 30-1-1998.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en sentencia de 20-7-2004 (Rec. Num. 1491/2001 ) habiendo establecido lo siguiente: "

QUINTO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente infracción del artículo 10 del Convenio Colectivo, por aplicación indebida, en relación con el artículo 3 del mismo Convenio Colectivo y los artículos 85.3.b); 83.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que para determinar los derechos de los trabajadores en el momento de la subrogación.

La cuestión que aquí se suscita (aplicación a los trabajadores subrogados por Eurohandling de Iberia del Convenio Colectivo de esta última empresa) ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de la eficacia retroactiva del XIV Convenio, afirmando que, si el Convenio Colectivo, negociado durante la subrogación y aprobado con posterioridad a la misma, establece una retroactividad temporal, los trabajadores subrogados con posterioridad a la fecha fijada como de retroacción, y, por tanto, de vigencia del contrato, se regían por dicho nuevo convenio, aunque la subrogación haya tenido lugar antes de su publicación.

Así se razona, entre otros en el Recurso nº 98/2.004, Sentencia de fecha 2.6.2.004, sin embargo, la cuestión planteada aquí es distinta porque hay dos momentos diferentes en la subrogación (1.11.96 y 1.4.97) y entre ambos momentos se publica la modificación del Convenio Colectivo (artículo 10 ).

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

  1. una parte mayoritaria de los demandantes es subrogado el 1.11.1996.

  2. el resto lo hizo el 1.4.97;

  3. el 26.11.96 se firma el Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo que introduce el artículo 10 Nuevo en la Segunda Parte del Convenio Colectivo publicándose la modificación en el B.O.E. el 7.2.97, sin que en dicho Acuerdo se establezca retroactividad en su aplicación.

  4. en el pliego de Cláusulas de Explotación para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros como segundo concesionario en el Aeropuerto de Gran Canaria, se establece en la Cláusula 16 que "...el adjudicatario de este Concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio...".

A partir de tales datos es evidente que el pliego de condiciones imponía, (y así se produce una vez adjudicado el Servicio) la obligación de subrogar a los trabajadores del Handling que pasaban con los derechos y obligaciones que tenían, o lo que es lo mismo, con su Convenio Colectivo.

Y como quiera que la subrogación se ha hecho escalonadamente es obvio que cada colectivo subrogado ha de pasar con el conjunto de derechos y obligaciones vigentes en el momento de cada subrogación; o lo que es lo mismo con el Convenio Colectivo, en vigor en cada momento; de tal forma que es perfectamente posible como consecuencia del paso del tiempo que unos trabajadores pasen con un Convenio Colectivo y otros con el siguiente Convenio Colectivo.

A partir de estas afirmaciones el motivo ha de prosperar, pues discutiéndose en esta litis la aplicación del artículo 10 del XIII Convenio Colectivo (Segunda Parte), si los derechos de tal artículo se incorporan sin efecto retroactivo al citado XIII Convenio en Febrero de 1.997, es evidente que los trabajadores subrogados con anterioridad no toman ese derecho, y, por tanto, no lo llevaron consigo, pues hay que precisar que los trabajadores pasan con el C.C. vigente en el momento de la subrogación y con el contenido que en su momento tenga, sin que las modificaciones...

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