ATS, 15 de Enero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1574A
Número de Recurso3602/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 516/02 seguido a instancia de DON Gabino y DOÑA Nieves contra DOÑA Angelina, DON Rubén, DOÑA Mariana y DON Jesús Manuel, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rubén DOÑA Mariana DON Jesús Manuel Y DOÑA Angelina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2.005, que declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Doña Angelina y estimaba en parte el recurso interpuesto por Don Rubén, Doña Mariana y Don Jesús Manuel y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado Don José María Valoira Miqueo, en nombre y representación de DOÑA Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, - STSJ Cataluña de 4 de mayo de 2005, rec. 3482/04-, se aborda el análisis de dos recursos de suplicación interpuestos por los demandados, frente a una sentencia de instancia que condenó a los herederos del empleador (esposa y nietos del fallecido) a abonar a los actores -dos empleados de hogar del fallecido- indemnización por extinción del contrato de trabajo. En el primero de los citados recursos, interpuesto por la esposa recurrente, no se entra en el fondo del asunto, por apreciar que se ha producido una consignación extemporánea de la cantidad objeto de condena en la instancia. En efecto, el Juzgado de instancia, ante el escrito de preparación del recurso de suplicación de la demandada, que solicitaba concreción de la cuantía a consignar, procedió a dar plazo al recurrente para efectuar la misma, fijando mediante providencia la cuantía de 368.005,68 euros. Pese a ello, la Sala de suplicación considera que la consignación fue extemporánea, puesto que la cuantía objeto de condena era perfectamente deducible del fallo de la sentencia, que fijó el derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 184.002, 84 euros para cada uno de los demandantes. Se trataba, por tanto, de realizar una mera operación aritmética de suma, que no se llevó a cabo. La sentencia recurrida sostiene que sólo cabe subsanación de la consignación cuando esta ha sido defectuosa, pero no cuando la misma ha sido inexistente, por lo que el recurrente debía haber consignado en el plazo de presentación del escrito anunciando el recurso de suplicación, cosa que no hizo. En consecuencia, termina concluyendo la sentencia que, respecto de este recurrente, el recurso debía inadmitirse por falta de consignación. En cuanto al recurso planteado por los restantes demandados, la Sala de suplicación analiza, además de la modificación de hechos probados, que deniega, el posible efecto subrogatorio por sucesión empresarial producido como consecuencia de que los actores siguieran prestando servicios para la esposa del fallecido durante dos meses con posterioridad a que se produjera el óbito. La sentencia desestima en este punto el recurso, señalando que los actores no impugnaron una extinción llevada a cabo por la esposa demandada, sino que estaban ejercitando su derecho a la percepción de una indemnización estipulada en su contrato como consecuencia del fallecimiento del empleador, que implicaba la automática extinción de su contrato. Por lo demás, se debate sobre si la aceptación de la herencia a beneficio de inventario fue o no válidamente realizada.

SEGUNDO

En el caso analizado por la sentencia de contraste, - STS 16 de diciembre de 1980, rec. 660/04 -. se discute el carácter obligatorio de una aportación del 3% de las bases de cotización a un Fondo de Previsión Social constituido por Astano, S.A. La sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda, entendiendo que no existía la citada obligación. La sentencia de suplicación aborda en primer lugar el estudio de si el recurrente debía depositar para recurrir en casación la cantidad de 500 ptas. en la Caja General de Depósitos, llegando a la conclusión afirmativa, para proceder a continuación a declarar la nulidad de la sentencia de instancia porque ésta, en su fallo, no procedió a establecer de forma expresa la obligación de depósito que afectaba al recurrente.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Además, está claro que la cuestión planteada por el recurrente en su recurso es de índole procesal. A este respecto, como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000,

R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003,

R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

En el presente asunto no se da la identidad en cuanto al fondo de la cuestión, puesto que la sentencia recurrida analiza aspectos relacionados con la determinación del empleador y el alcance de la responsabilidad de los condenados respecto a la indemnización por extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores del hogar familiar, así como el carácter de la propia extinción contractual producida. Por el contrario, la sentencia de contraste analiza un supuesto que nada tiene que ver con el anterior, sobre determinación de la existencia de obligación por parte de una empresa de la aportación del 3% de las cotizaciones sociales a un Fondo de Previsión Social. Pero, además, tampoco se da la contradicción en cuanto al problema procesal planteado. En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida se discute sobre el alcance de la obligación de consignar y no de la obligación que la Ley impone a ciertos recurrentes del depósito para recurrir, que es de lo que se discute en la sentencia de contraste. Además, incluso si se salvase esta diferencia sustancial, a los meros efectos dialécticos, tampoco se produciría la contradicción alegada, puesto que en el caso de la sentencia recurrida figuraba la cuantía objeto de condena en el fallo de la sentencia, si bien respecto de cada uno de los actores y sin especificar en su totalidad la correspondiente cuantía, mientras que en la sentencia de contraste no constaba en absoluto la obligación de depósito que afectaba al recurrente. Por otra parte, en la sentencia recurrida se solicitó en el escrito de preparación que se concretase por el Juzgado la cantidad específica objeto de condena, lo que este hizo mediante providencia que dio plazo para proceder a consignar la totalidad de la cantidad. Estos elementos no se dan en el caso de la sentencia de contraste. En conclusión, de lo anterior se desprende que los debates jurídicos planteados en ambas sentencias son sustancialmente distintos, porque distintos son los hechos enjuiciados en uno y otro caso.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Valoira Miqueo en nombre y representación de DOÑA Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación número 3482/05, interpuesto por DON Rubén DOÑA Mariana DON Jesús Manuel Y DOÑA Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 6 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 516/02 seguido a instancia de DON Gabino y DOÑA Nieves contra DOÑA Angelina, DON Rubén, DOÑA Mariana y DON Jesús Manuel, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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