ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 656/2006 seguido a instancia de D. Cristobal contra PRYM FASHION ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Jorge Aguinaco Moreno en nombre y representación de PRYM FASHION ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de una relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05).

A pesar de lo manifestado por la recurrente en escrito de 31 de julio, se aprecia incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 222 LPL, puesto que en el escrito de interposición del recurso no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Así, en dicho escrito no se dedica apartado alguno al cumplimiento de dicha exigencia no analizándose de ninguna forma la infracción legal en la que se debería haber fundamentado el recurso y sin que sea posible subsanar dicho defecto en trámite de alegaciones, citando por primera vez en el mismo las infracciones denunciadas, como hace la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Prym Fashion España SA- con la categoría profesional de Gerente. El 13 de julio de 2006 se le notifica por la empresa despido disciplinario, reconociéndose en la propia comunicación la improcedencia del despido y ofreciéndole una indemnización de 47381,85 #, advirtiendo que de no ser admitida se procedería a su consignación judicial. En la misma fecha las partes suscriben dos documentos: uno en el que pactan la extinción de la relación laboral y la cantidad que la empresa debe entregar en concepto de indemnización, saldo y finiquito, que coincide con la recogida en la carta de despido y otro, denominado "documento de liquidación y finiquito" en el que se desglosa la liquidación - 3829,88 # netos- y el importe de la indemnización, que de nuevo coincide con la de la carta de despido. El documento de liquidación y finiquito fue modificado posteriormente, a instancias del actor, aunque dicha modificación no fue firmada por las partes. La empresa abonó al actor, mediante transferencia bancaria, el día 14/7/2006 la cantidad de 47381,85 # y el 27/7/2006 la de 3109,34 #. La empresa había puesto a disposición del trabajador un vehículo que utilizaba para su trabajo, sin que conste que se le impidiera su uso para su servicio privado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La Sala de Suplicación, sin embargo, estima parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido, fijando el montante indemnizatorio en la cuantía de 57081,96 euros -9700,11 # mas de los abonados por la demandada- y condenado al abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. La Sala estima que el documento de liquidación y finiquito no tiene valor liberatorio, puesto que del mismo no se desprende la voluntad inequívoca del trabajador de extinguir la relación laboral y, en segundo lugar, tras rectificar el salario regulador al incluir en el mismo como retribución en especie los gastos derivados del contrato de arrendamiento de vehículo -renting- que la empresa había puesto a disposición del trabajador, considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 56.2 ET por ser inexcusable el error en el cálculo de la indemnización y, además, porque la misma no fue consignada en la cuenta del órgano judicial.

Se alega por la recurrente la existencia de dos materias de contradicción, la relativa a la consideración de los gastos vehículo como salario en especie y su inclusión en el montante indemnizatorio y la referida al valor liberatorio del finiquito.

Y para instrumentar el primer motivo se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de diciembre de 2005 (R. 104/2005 ) que estimó el recurso de casación unificadora, confirmando la sentencia de instancia que había tenido por correctamente realizada la indemnización. Consta que el actor venía prestando sus servicios para Bausch & Lomb SA como Jefe regional del ventas y que fue despedido, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido y consignando en la cuenta del Juzgado el importe de la indemnización -197189,21#-. La Sala de suplicación condenó a la demandada al pago de una indemnización superior a la por ella ofrecida -210462,3 #- así como al abono de los salarios de tramitación, por entender que la cantidad ofrecida y consignada no era la adecuada al salario del actor, al no haberse incluido en el mismo la cantidad correspondiente los gastos correspondiente al contrato de leasing del vehículo proporcionado por la empresa al trabajador, que ascendían a 459,88 # mensuales o 5518,56 # anuales. La sentencia de esta Sala razona que no está acreditado que la puesta a disposición del automóvil por parte de la empresa al trabajador deba ser considerada salario en especie puesto que, dadas las funciones de éste que implican la necesidad de desplazarse constantemente, es imprescindible para su realización el uso del vehículo por lo que éste constituye una herramienta de trabajo, no siendo su función, por tanto, la de formar parte del salario del actor, sin que a ello obste el hecho de que el trabajador usara dicho vehículo en ocasiones en beneficio propio.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas al sustentarse sobre hechos distintos. Así, en este caso es trascendente la diferencia en las categorías y funciones realizadas por los trabajadores puesto que la sentencia referencial tiene en cuenta, para determinar si los gastos del vehículo proporcionado por la empresa al trabajador deben ser considerados salario en especie o no, que el actor está obligado para desempeñar su labor -como consecuencia de su condición de jefe de ventas- a desplazarse habitualmente a visitar a vendedores y clientes mientras que nada de ello consta en la sentencia recurrida.

Además, en la sentencia recurrida se introduce un segundo incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56.2 ET, ya que la empresa no consignó el importe de la indemnización en la cuenta del órgano judicial sino que lo transfirió a la cuenta del trabajador mientras que en la referencial consta que la indemnización fue consignada en la cuenta del Juzgado.

TERCERO

El segundo motivo formulado versa sobre el valor liberatorio del finiquito firmado por el trabajador y la sentencia que se designa como término de comparación es la de la Sala de Valencia de 24 de febrero de 2005 (R. 2339/2004 ).

Con respecto a este motivo de recurso se aprecia en el escrito de interposición el incumplimiento del requisito de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita la recurrente a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala. Y es sabido que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

No obstante, tampoco se aprecia en este caso que las sentencias objeto de comparación sean contradictorias al ser el contenido de los finiquitos y las circunstancias en que se produjo la firma de los mismos, distintos. Así en la sentencia referencial, el trabajador, con categoría de conductor mecánico, había sido despedido disciplinariamente avisándole la empresa en el mismo momento del despido que iba a reconocerse la improcedencia de dicha decisión extintiva y a ingresarse el importe de la indemnización con arreglo a lo establecido en el artículo 56.2 ET . El trabajador, tras consultar con una persona perteneciente al sindicato CCOO firmó, en presencia de un asesor y del Delegado de personal un documento en el que textualmente consta: "..da por rescindida la relación laboral que el unía con la empresa.. y declara su voluntad expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral a fecha de hoy..". En el mismo acto se le entregó al actor un cheque por el importe de la liquidación.

La redacción del documento es la que lleva a la Sala de suplicación a considerar que el mismo contiene una declaración de voluntad expresiva de su conformidad con la extinción contractual, sin que mediara vicio alguno en la formación y expresión de la misma. Pues bien, en la sentencia recurrida consta que la redacción del documento es la siguiente: "Extinción de la relación laboral: la empresa y d. Cristobal pactan expresamente que la relación laboral que les une se extinguirá a todos los efectos el día de hoy...Liquidación, saldo y finiquito e indemnización: la empresa entrega en este acto a D. Cristobal, quien los recibe a su entera satisfacción por los conceptos de liquidación, saldo y finiquito, la cantidad de". De esta redacción se deduce, al entender de la Sala, únicamente que el actor reconoce haber recibido determinadas cantidades pero no una voluntad extintiva de la relación laboral. Se da relevancia, por otro lado al hecho de que el actor no recibe dichas cantidades en el mismo acto, sino que la transferencia del importe de la indemnización es ordenada por la empresa al día siguiente.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Aguinaco Moreno, en nombre y representación de PRYM FASHION ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 5090/2007, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 656/2006 seguido a instancia de D. Cristobal contra PRYM FASHION ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas y los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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