ATS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2007 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa (Almería) DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO por la mercantil COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. contra la mercantil IITT S.L., designando como domicilio de ésta la localidad de Albox (Almería), ctra. Almanzora s/n, en reclamación de 36.309'96 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal-Overa, que lo registró con el nº 254/07, declarada su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar porque, según constaba en diligencia de un juicio cambiario precedente, la mercantil demandada había trasladado su domicilio a Molina de Segura (Murcia).

TERCERO

Dictada providencia acordando oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre competencia territorial, ésta alegó que tal competencia correspondía al Juzgado de Huércal-Overa por seguir teniendo la demandada su domicilio social en Albox, haberse emitido en esta localidad los cheques base de la reclamación (art. 95.6 LCCH ), ser irrelevantes los cambios de domicilio posteriores a la presentación de la demanda (art. 411 LEC ), no haberse inscrito en el Registro Mercantil ningún acuerdo social de la demandada sobre cambio de su domicilio (art. 71 LSRL ) y, en fin, figurar en la página web de la demandada su domicilio en Albox y, en cambio, no aparecer ningún establecimiento suyo en Murcia. Por el contrario el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía, conforme al art. 820 LEC, a los Juzgados de Molina de Segura.

CUARTO

Con fecha 15 de septiembre de 2008 el titular del Juzgado de Huércal-Overa dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Molina de Segura (Murcia), con base en el art. 58 LEC .

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Molina de Segura y repartidas al de Primera Instancia nº 5 de dicho partido, que las registró con el nº 610/08, su titular dictó auto con fecha 2 de octubre último declarando también su falta de competencia territorial con base en los arts. 60 y 51.1 LEC y 41 CC, ya que como domicilio social de la compañía mercantil demandada constaba la localidad del Albox.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 182/08, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al art. 820 LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Huércal-Overa. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Huércal- Overa porque, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 820 y 813 LEC respectivamente en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5-04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-07, 20-3-07 y 20-6-08 entre otros muchos). Además, en protección de los terceros, como es el caso de la compañía demandante, el art. 7.2 LSRL, como también el art. 6.2 LSA, permite que en caso de discordancia entre el domicilio según el Registro y el lugar en que radique la dirección o el principal establecimiento de la sociedad, aquéllos, y no ésta, puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos, coincidiendo en este caso el registral con el considerado por la demandante. Por último, también el art. 95 b) de la Ley Cambiaria y del Cheque, oportunamente invocado en su momento por la demandante, conduce a la misma conclusión, pues los cheques base de la reclamación aparecen librados en Albox. Por todo ello, en suma, el auto de inhibición dictado en su momento por el titular del Juzgado de Huércal-Overa con base en la pura y simple cita del art. 58 LEC no puede considerarse mínimamente fundado.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUÉRCAL-OVERA (ALMERÍA).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura (Murcia).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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