ATS, 16 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2002 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Albacete petición inicial de PROCESO MONITORIO por la mercantil SEGESTIÓN S.L. contra la mercantil SANRO DE LA MANCHA S.L., designando como domicilio de ésta la propia ciudad de Albacete, calle del Cura nº 2 y en su defecto calle Pérez Galdós nº 23, en reclamación de 1.132'91 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, que lo registró con el nº 489/2003, declarada su competencia territorial en atención al domicilio de la deudora indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por resultar aquélla desconocida en el domicilio de la calle Pérez Galdós e indicarse en el de la calle del Cura, por una empleada del comercio allí instalado, que la entidad deudora había desocupado el local sin dejar señas.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó que por el Juzgado se procediera a averiguar el domicilio de la entidad deudora.

CUARTO

Tras accederse a dicha petición, el Registro Mercantil de Albacete informó que como domicilio social de la entidad deudora figuraba el de la calle Pérez Galdós nº 23 en dicha ciudad, y la Comisaría Provincial de Policía, tras señalar que no existía el nº 2 de la calle del Cura y que en el domicilio de la calle Pérez Galdós nunca había vivido la administradora única de la entidad deudora, informó que el domicilio actual de dicha administradora se encontraba en Valencia, calle Justo Vilar nº 40, planta baja, coincidente con el domicilio social de otra sociedad limitada diferente.

QUINTO

Interesada por la peticionaria inicial la práctica del requerimiento de pago a la referida administradora en el indicado domicilio de Valencia y acordada así por el Juzgado, tampoco pudo practicarse el requerimiento al haberse trasladado a otro local en la calle Jesús, también de Valencia, sin conocerse el número.

SEXTO

Interesada a continuación por la peticionaria inicial la práctica del requerimiento de pago en el domicilio particular de la administradora única en el municipio de Betera (Valencia), Urbanización Bonsol 679, el Juzgado acordó oír acerca de su competencia territorial a la peticionaria inicial y al Ministerio Fiscal, por entender que aquélla podía corresponder al Juzgado de Liria (Valencia).

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Albacete por ser esta ciudad donde la deudora tenía su domicilio social, con independencia de cuál fuera el de su administradora, y la peticionaria inicial no formuló alegación alguna.

OCTAVO

Con fecha 21 de octubre de 2004 el titular del Juzgado de Albacete dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Liria (Valencia), con base los arts. 813 y 814 LEC .

NOVENO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Liria y repartidas al de Primera Instancia nº 3 de dicho partido, que las registró con el nº 857/2004, su titular dictó auto con fecha 2 de diciembre de 2004 declarando también su falta de competencia territorial con base en los arts. 410 y 411 LEC. DÉCIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 8/2005, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a los arts. 813 y 814 LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Liria por ser mayor la probabilidad de llamar al pleito a la deudora en este partido judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Albacete por aplicación del criterio específico de esta Sala para casos similares expresado en sus autos de 25 de junio de 2002 (asunto nº 16/02) y 30 de septiembre de 2004 (asunto nº 49/04 ), ya que dicha ciudad es en donde la compañía mercantil deudora sigue teniendo su domicilio social según el Registro Mercantil, constituyendo así domicilio conocido a los efectos del art. 813 LEC y sin perjuicio de que para el requerimiento de pago a su administradora se acuda al auxilio judicial, pues como ha señalado esta Sala en sus autos de 26 de mayo de 2004 (asunto nº 20/04) y 30 de septiembre de 2004

, ya citado anteriormente, la imposibilidad de emplazamiento personal del demandado en el partido judicial donde se presente la demanda no determina automáticamente la inhibición a favor del Juzgado del lugar donde aquél sí sea posible. De otra forma, la competencia territorial en casos como el presente quedaría al albur de cualesquiera cambios de domicilio, sucesivos e imprevisibles, de los administradores de la sociedad deudora, con eventuales inhibiciones sucesivas, a su vez, de varios Juzgados que se hubieran declarado territorialmente competentes, lo cual no solamente pugna con lo dispuesto en el art. 411 LEC sino también con la lógica cuando, como en este caso, los cambios de domicilio de la administradora lo han sido en cuanto particular o en cuanto administradora de otra sociedad diferente de la deudora.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ALBACETE.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Liria.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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