ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2009 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid

y por la representación procesal "GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A.", demanda de juicio cambiario en reclamación de la suma de 1.667,50 euros de principal, más 118, 40 euros en concepto de gastos bancarios y de 500,00 euros en concepto de intereses y costas, contra "MARÍN FERNÁNDEZ DÍEZ, S.L.", designándose como domicilio de ésta la ciudad de Madrid, Calle Alejandro Rodríguez nº 30, 2º B.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, que lo registró con el nº 534/2009, y declarada por Auto de fecha 1 de abril de 2009 su competencia territorial en atención al domicilio de la demandada indicado en la demanda, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado porque, según manifestaciones del conserje, se marchó del mismo sin dejar señas.

TERCERO

Comunicada dicha circunstancia a la parte demandante, ésta interesó se procediera a averiguar el domicilio de la demandada, oficiándose, a tal fin, al Servicio de Averiguación Patrimonial, el INE, la Agencia Tributaria y la TGSS, situando estos dos últimos organismos el domicilio fiscal de la demandada en la Calle Alejandro Rodríguez nº 30 de Madrid hecha constar en el escrito de demanda, el domicilio social de la misma en Calle Wad Ras nº 19 de Madrid, y el domicilio de su actividad en Calle Jerezana nº 5 de Huetor-Vega (Granada).

CUARTO

Luego de intentado el requerimiento de la mercantil demandada en el que figuraba como su domicilio social sito en Madrid con igual resultado negativo, siendo desconocida la misma por los vecinos de la finca, por Providencia de 15 de marzo de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para seguir conociendo del procedimiento, tras lo cual se dictó Auto de fecha 16 de abril de 2010, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la incompetencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Granada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Granada y repartidas al de Primera Instancia nº 11 de dicho partido, que las registró con el nº 762/2010 y ante el que se personó la parte actora, su titular dictó Auto con fecha 6 de julio de 2010 declarando también su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 464/2010, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, al estar ubicado en la localidad de Granada el domicilio de actividad de la empresa demandada y tener tal domicilio la condición de domicilio social a tenor del art. 7 de la Ley 2/95, que faculta al tercero a considerar como domicilio social tanto el que consta en el Registro Mercantil como el que pudiera considerarse efectivo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo

dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Granada, pues, si bien, como en infinidad de ocasiones esta Sala ha declarado tanto para el juicio cambiario como para el proceso monitorio contra sociedades mercantiles, con base en los arts. 820 y 813 de la LEC, respectivamente, en cuanto establecen fueros imperativos, el domicilio de tales sociedades es el que como tal conste en el Registro Mercantil (AATS 25-6-02, 26-5-04, 30-9-04, 16-3-05, 17-3-06, 8-3-07, 20-3-07, 20-6-08 y 22-12-2008, entre otros muchos), no cabe desconocer que, en protección de terceros, como es el caso de la compañía demandante, el art. 7.2 de la LSRL, como también el art. 6.2 de la LSA, permite que en caso de discordancia entre el domicilio según el Registro y el lugar en que radique la dirección o el principal establecimiento de la sociedad, aquéllos, que no ésta, puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos, existiendo en este caso discordancia entre el domicilio registral, en el que no pudo ser practicado el requerimiento de pago, y el de la actividad de la empresa, que se encuentra ubicado en Granada. Finalmente, también el art. 95 b) de la Ley Cambiaria y del Cheque conduce a la misma conclusión, pues el pagaré base de la reclamación aparece emitido en Huetor-Vega (Granada).

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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