ATS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2664A
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Se expresarán en los razonamientos jurídicos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil AGIP ESPAÑA S.A, se dedujo demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.226,31 euros contra LD TRANSPORTES OPERADORS LOGISTICS,

S.L, indicando como domicilio el situado en el Polígono Industrial Can Cuyas núm. 57 de Montcada i Reixac (Barcelona). La demanda fue admitida a trámite por Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) de 8 de marzo de 2004, dando lugar al procedimiento núm. 4/004. Al resultar negativa la diligencia de requerimiento de pago porque, según expresa, en el local del número de policía indicado se halla radicada, desde hace dos meses aproximadamente, otra empresa, por la parte actora se interesó se enviara el requerimiento de pago a Barcelona, en cuya Ciudad tienen sus respectivos domicilios el administrador único (Dn. Juan Antonio ) y el representante con poder especial (Dn. Rogelio ) de la entidad demandada. En vista de esta solicitud, y previo el trámite de audiencia correspondiente, con el informe favorable del Ministerio Fiscal y sin especial alegación de la actora, el Juzgado, por Auto de 24 de noviembre de 2004, y con fundamento exclusivo en el artículo 58 LEC, acordó declinar de oficio la competencia a los Juzgados de Barcelona.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, al que se repartieron las actuaciones anteriores, se dictó Auto el 23 de diciembre de 2004, en procedimiento núm. 981 de 2004, en el que se declara incompetente por entender que la competencia territorial corresponde a Cerdanyola del Vallés. El Auto referido fue revocado en apelación por el de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero de 2005 que estima competente el Juzgado núm. 55 de esta Ciudad por aplicación del fuero subsidiario relativo al requerimiento de pago del artículo 813 LEC . Por Providencia del Juzgado de 29 de marzo siguiente se acuerda practicar el correspondiente requerimiento de pago en el domicilio del administrador de la demandada, Sr. Juan Antonio, el cual no pudo efectuarse por haber desaparecido el interesado. Solicitada por la actora el requirimiento en el domicilio del representante de la compañía demandada Sr. Rogelio, la petición es denegada por el Juzgado, el cual, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y visto que del informe del Instituto Nacional de Estadística el Sr. Juan Antonio figura inscrito en el padrón de habitantes de Mercadal (Baleares), por Auto de 26 de octubre de 2006, y con fundamento en el artículo 813 LEC, se declara incompetente, considerando territorialmente competente el de igual clase de Caiutadella (Menorca).

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciutadella de Menorca, que registra con el número de procedimiento núm 312 de 2006, por Auto de 16 de noviembre de 2006 no se acepta la competencia con fundamento en los arts. 60 y 51.1 LEC . En la misma resolución se acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo como Tribunal superior común. CUARTO. Formado el Rollo núm. 166 de 2006 de esta Sala, por el Ministerio Fiscal se informó que la competencia territorial discutida ha de atribuirse al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallés.

QUINTO

Esta Sala estima competente el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona por las razones siguientes: Primera: Aunque es cierto que en principio el Juzgado competente era el de Cerdanyola del Vallés, que es la circunscripción en que tiene su domicilio social la entidad, con personalidad jurídica propia, demandada, por lo que resulta irrelevante el domicilio de su representante, sin embargo la cuestión de competencia planteada entre los respectivos Juzgados de Cerdanyola y Barcelona quedó definitivamente resuelta por el Auto de la Sección 17ª de Barcelona de 24 de febrero de 2005, porque, además de que es el Tribunal superior común, no cabe plantear cuestiones de competencia entre tres Tribunales. Y segunda: Centrado, pues, que la cuestión de competencia se produce entre los Juzgados núm. 55 de Barcelona y núm. 1 de Ciutadella no hay ninguna razón legal que justifique la declinación de competencia del primero a favor del segundo. El Auto del Juzgado núm. 55 de Barcelona se refiere a los artículos 58 y 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero el primero sólo prevé la actuación de oficio, y el segundo establece como fueros el del domicilio o residencia del deudor, o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal; y la referencia de dicha resolución a que "constando que el domicilio de la demandada en la persona de su administrador, el Sr. Juan Antonio, se encuentra en la localidad de Mercadal (Islas Baleares), debe declararse la incompetencia territorial del presente Juzgado", carece de consistencia para justificar la declinación de la competencia, dado que no cabe confundir el domicilio de la sociedad (al que se refiere el art. 813 LEC ) con el de su administrador, ni tampoco la determinación del Tribunal territorialmente competente con la práctica del requerimiento de pago al representante de una entidad, cuyo acto de comunicación podrá acordarse mediante el auxilio judicial.

SEXTO

No se hace expresa mención de las costas causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Que la cuestión de competencia planteada entre los Juzgados de 1ª Instancía núm. 55 de Barcelona (autos de proceso monitorio núm. 981 de 2004) y núm. 1 de Ciutadella de Menorca (autos de proceso monitorio núm. 312 de 2006), para conocer de la demanda formulada por AGIP ESPAÑA S.A contra LD TRANSPORTES OPERADORS LOGISTICS, S.L, en reclamación de 3.226,31 euros, se resuelve en el sentido de atribuir la competencia territorial al primero de ellos, al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por diez días, y testimonio de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado de Ciutadella a efectos de registro.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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