STSJ Galicia 5089/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:8198
Número de Recurso4952/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5089/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004952 /2008-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004952 /2008 interpuesto por EUROLIMP, SA, Y CIG (CONFEDERACION

INTERSINDICAL GALEGA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por EUROLIMP, SA en reclamación de MATERIA ELECTORAL siendo demandado CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000454 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La Central Sindical demandada notifico a la empresa con fecha 27 marzo 2008, preaviso de elecciones en la empresa demandante en que consigno como datos del centro de trabajo la dirección de "Rua Raiña 2 Lugo numero de trabajadores 59 y Numero de inscripción en la Seguridad Social, 27/1752720 En dicho preaviso no se marco con una x el recuadro correspondiente al caso en que se cursara como agrupación de centros, ósea, en todos los centros de trabajo de empresa de una misma provincia (folio 30/31)./ SEGUNDO - Dicha empresa, en Lugo, solo tiene formalmente de alta un centro de trabajo que precisamente se corresponde con el Código de cuenta de cotización 27/001752720 aunque el domicilio que figura para la empresa es en C/ Rafael Viros s.n, de Burela, con un numeró de trabajadores de 59 (folio 89)./ TERCERO - La empresa se dedica a la actividad industrial de limpieza, de manera que su prestación de servicios se realiza siempre en los centros de trabajó de otras empresas con las que contrata los servicios de limpieza poniendo a disposición de estas y en esos centros de trabajo a los trabajadores necesarios para lleva a cabo dichas labores de limpieza. En Lugo, concretamente, la empresa demandante mantiene contratos con empresas que suponen que sus trabajadores prestan sus servicios distribuidos de la siguiente forma aproximadamente:

En Laboratorio de Sanidad Animal de Lugo: 4 trabajadores

En Edificio Tercera edad de monforet 5 trabajadores

En el Concello de Ribadeo 9 trabajadores

En la AEAT de Lugo 9 trabajadores

En Caixanova Ourense 5 trabajadores

En JGVS Lugo 3 trabajadores

En Renfe 1 trabajadora

En Manpower 1 trabajadora

En la Xunta en Lugo 20 trabajadores

CUARTO

Respecto de los trabadores que prestan sus servicios en las dependencias de la Xunta de Galicia en Lugo la contrata es consecuencia de una subrogación de la anterior, que ostentaba la empresa MACONSI, en la cual D. Rubén ostentó la representación de los trabajadores. siendo subrogado en el contrato de dicho trabajador como empresario la demandante (interrogatorio de la demandante)./ QUINTO.-Dicho trabajador, D Rubén, ha venido con posterioridad a la subrogación, arrogándose la cualidad de representante de los trabajador es y así ha disfrutado de horas de crédito sindical solicitandolas a la empresa que se las concedida haciéndolo por ultima vez en diciembre de 2007 (testifical de D Gregorio )./ SEXTO.- Cuando la anterior adjudicataria de limpieza de las dependencias de la Xunta de Galicia era MACONSI, se firmó un acuerdo entre dicha empresa y representantes de las centrales sindicales UGT y CCOO, mediante el cual se equiparaban las condiciones laborales de sus trabajadores a las de los de la Xunta de Galicia (folios 3 1 y 32)./ SÉPTIMO.- De conformidad con certificación del Jefe de Servico de Relaciones Laborales de la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de Lugo, expedido el 2 1 abril 2008, en la empresa demandante no figura D. Rubén como representante elegido (folio 90), ni tampoco en MACONSI.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por EUROLIMP S.A. representado por D. Ramón González Fontaiña, y en virtud de ello, confirmando la validez del preaviso de elecciones combatido, absuelvo al CIG de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación del preaviso electoral ( formulado por el Sindicato demandado CIG ) al entender, la sentencia recurrida, que dicho preaviso cumplió las formalidades legal y reglamentariamente establecidas así como por razones de fondo al entender que la empresa demandada sólo cuenta en la provincia de Lugo con un único centro de trabajo con un total de 59 trabajadores y no de 9 centros de trabajo donde los trabajadores afectados por el preaviso prestan respectivamente sus servicios ( en régimen de contrata).

Este pronunciamiento se impugna por la empresa demandante que construyen su recurso de suplicación en base a tres motivos de suplicación al amparo, el primero, del artículo 191 b) de la L.P.L. y el segundo y tercero al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del sindicato demandado.

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que se propone por la empresa recurrente es la relativa a modificar el hecho probado segundo de modo que quede redactado del siguiente modo: "Dicha empresa, en la provincia de Lugo, tiene nueve centros de trabajo, aunque el domicilio que figura para la empresa con el código de cuenta de cotización 27/001752720 es el sito en la C/ Rafael Viros s/n de Burela, con un número de trabajadores dados de alta de 59 ( folio 89).

Como se desprende de la anterior redacción alternativa lo que se está pretendiendo es sustituir lo que dice el juez de instancia ( que sólo existe en Lugo un centro de trabajo dado de alta y que se corresponde con el código cuenta de cotización 27/001752720 con 59 trabajadores aunque el domicilio de la empresa se halle en el municipio de Burela en la Calle Rafael Virós s/n) por la afirmación de que en la provincia de Lugo, la empresa tiene nueve centros de trabajo aunque el domicilio de la empresa se halla el municipio de Burela en la Calle Rafael Virós s/n ( téngase en cuenta que, en dicha dirección del municipio de Burela, no se halla domiciliado ninguno de esos supuestos nueve centros de trabajo de que dispone, según dice la empresa, en la provincia de Lugo).

Que la revisión/modificación propuesta que se sustenta en el folio 89 y en la afirmación de que no existe base documental para la afirmación efectuada por el juez de instancia no puede prosperar. Lo cierto es que del documento 89 de los autos no se desprende que el juzgador de instancia haya cometido error alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, a la vista del documento obrante al folio 89; en segundo lugar la revisión propuesta además de ser valorativa y predeterminante no se funda en medio de prueba hábil a tales efectos, esto es, prueba documental o pericial, no siendo admisible en el recurso de suplicación la revisión sustentada en la ausencia de prueba a tal efecto.

En segundo lugar, se pretende, del mismo modo, la revisión del hecho probado tercero de modo que el segundo párrafo quede redactado del siguiente modo: "En la Provincia de Lugo, concretamente, la empresa demandante mantiene contratos con diferentes empresas y entidades públicas, que suponen que sus trabajadores prestan sus servicios distribuidos en nueve centros de trabajo, los cuales se corresponden con cada uno de los contratos que la misma posee, y que se distribuyen de la siguiente forma:...y sigue del mismo modo que en la sentencia recurrida.

Como se observa la modificación que se pretende introducir es que se especifique que los trabajadores se hallan distribuidos en nueve "centros de trabajo", y por ello que se incorpore dicha expresión que el juez ha omitido limitándose a señalar que los 59 trabajadores afectados por el preaviso se hallan distribuido de la siguiente forma...para a continuación mencionar, sin calificación alguna, las empresas comitentes y el número concreto de trabajadores adscritos a esas contratas. Sustenta dicha revisión los folios 34 y 35 de los autos, que se corresponde con un listado de personal de la empresa recurrente en la Provincia de Lugo que no es documento hábil a los efectos de revisión en sede suplicacional pues se trata de un mero documento de parte, esto es, un documento elaborado y aportado a juicio por la parte actora ( no consta sello o firma de la empresa ) y por ello no acredita en beneficio...

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