ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 224/2007 seguido a instancia de RIBERA SALUD II UTE contra SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (S.I.M.A.P. C.V.), FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA (S.I.M.A.P. C.V.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Benedito Alberola en nombre y representación del SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita de la sentencia de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2007 el delegado sindical del Sindicato Médico de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana -en adelante, SIMAP- presentó en la empresa RIBERA SALUD II UTE escrito anunciando la convocatoria de huelga en el que se hace constar las fechas en que la huelga se llevará a efecto (19 a 23 de febrero de 2007), los trabajadores a que afecta la convocatoria (todos los facultativos vinculados laboralmente con la empresa que prestan servicios en el Departamento 11 de la Conselleria de Sanidad, que comprende el Hospital de La Ribera de Alzira y todos sus Centros de Salud de Atención Primaria) y los motivos de la huelga (conseguir la equiparación salarial actual y futura en la retribución de las guardias médicas/atención continuada respecto de los facultativos que prestan sus servicios mediante nombramientos para la Conselleria de Sanidad). Esta convocatoria de huelga no fue precedida de solicitud de mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana (en adelante TAL).

Consta en el relato fáctico que también fue convocada huelga en las mismas fechas por los sindicatos CSI-CSIF, FSP-UGT y CCOO-PV, Sindicato de enfermería SATSE, si bien en estos casos se había presentado solicitud de mediación previa a la comunicación formal de la huelga ante el TAL.

El día 16 de febrero se celebró en el TAL acto de conciliación-mediación al que comparecieron, además de los miembros del Tribunal y una Inspectora de Trabajo como asesora de las partes, los representantes de la empresa, los de la sección sindical de CSI-CSIF y los de los Sindicatos SATSE, FSP-UGT y Federación de Sanidad y Sectores Socio sanitarios de CC.OO.-P.V. Las partes adoptaron en el indicado acto los acuerdos que constan en el acta al efecto levantada, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, desconvocándose la huelga por los Sindicatos comparecientes. Previamente a la celebración del acto, la Inspectora de Trabajo comunicó telefónicamente con el delegado sindical del SIMAP y miembro del Comité de Huelga José Daniel invitándole a asistir al mismo, sin que la comparecencia del SIMAP llegara a efectuarse.

El día 19 de febrero la empresa dirigió comunicaciones escritas individuales a los miembros del Comité de Huelga formado por el SIMAP en las que se alega que la huelga anunciada por su Sindicato no está debidamente convocada y les requiere para que comparezcan en su puesto de trabajo acorde con la planilla de su servicio, ya que en caso contrario se entenderá que carece de justificación su no asistencia o abandono, con las consecuencias que puedan derivarse en derecho.

La huelga convocada por el SIMAP se desarrolló por los trabajadores que la secundaron en la mañana del día 19 de febrero. Al medio día de esa misma fecha algunos miembros del Comité de Huelga se reunieron con el gerente y el jefe de Recursos Humanos de la empresa, al término de cuya reunión el SIMAP desconvocó la huelga, comunicándolo a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo por escrito remitido por fax el día 21 de febrero siguiente.

El 23 marzo de 2008 se presentó por la empresa la demanda rectora de los presentes autos, tramitándose a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo. En esta demanda se solicita la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato SIMAP por dos motivos: a) porque el citado sindicato no había interesado la previa mediación del TAL; y b) por su carácter novatorio, dado que lo que se pretendía con ella era modificar la retribución de las guardias médicas que estaba establecida en el convenio colectivo que se encontraba vigente al tiempo de la convocatoria de la huelga.

La sentencia de la Sala de suplicación confirma el pronunciamiento estimatorio de la instancia. Tras rechazar la solicitud de modificación fáctica desestima también las infracciones procesales denunciadas, relativas a la no apreciación de las excepciones de litispendencia, de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se desestiman igualmente los motivos del recurso fundados en la infracción de las siguientes normas sustantivas:

· Infracción artículo 8 del Convenio Colectivo. La Sala desestima este motivo de recurso al considerar que la intervención previa de la Comisión Paritaria es exigible cuando se plantee un problema de aplicación y/o interpretación del Convenio, sin que la pretensión ejercitada en estos autos tenga nada que ver con lo anterior.

· Infracción artículo 24 de la CE por incongruencia extra petitum de la sentencia. La Sala entiende que este motivo de recurso debería haberse planteado mediante la alegación de infracción de normas procesales y no sustantivas y, asimismo, que la sentencia de instancia se limita a dar respuesta a las dos causas de ilicitud o ilegalidad en las que se fundamentaba la demanda.

· Alega también la recurrente, infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo así como de la doctrina constitucional recogida en la sentencia 72/1982 . La Sala entiende que la doctrina constitucional relativa a los efectos de las huelgas intermitentes no es de aplicación al caso y, en segundo lugar, que la aplicación de los artículos 8 y 17.1 del III ASEC, que establecen la obligatoriedad de la mediación previa a la convocatoria de huelga, no se opone a lo dispuesto en el artículo 5.2 del RDLRT, que otorga al Comité de Huelga la competencia para participar en cuantas actuaciones sindicales se realicen para la solución de conflictos. Concluye que no se produce en este caso una vulneración del principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora el sindicato SIMAP planteando dos puntos de contradicción.

En primero alega que la sentencia de instancia infringe el principio de jerarquía normativa puesto que, a la luz de lo que establece el artículo 5.2 del RDRT 17/1977, la mediación ante el TAL previa a la convocatoria de huelga debe entenderse como una alternativa para el convocante pero en ningún caso como una obligación.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y es sabido que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Invoca el recurrente para el primer motivo de recurso como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 25 de abril de 2006 (R.570/2006). En ella, se confirma el pronunciamiento de instancia que había considerado que la empresa demandada empresa Tyco Electronies Printed Circuits Group España S.L. había vulnerado los derechos de huelga y de libertad sindical al colocar, 2 días antes de la fecha de inicio de la misma -el 6/10/2005- unos carteles en tablones de anuncios de las diferentes secciones de la empresa en los que, dirigiéndose a todos los trabajadores, calificaba la huelga de ilegal y advertía a los trabajadores de que quienes secunden la huelga podrán ser objeto de las medidas disciplinarias que el Estatuto de los Trabajadores contempla para este caso y que la empresa acuerde.

El motivo de la convocatoria de la huelga había sido el despido de un trabajador, afiliado al Sindicato C.G.T., que había sido miembro del Comité de una huelga convocada por el sindicato al que pertenece, en julio de 2005.

En lo que ahora interesa, la Sala desestima la infracción de los artículos 8, ap. 2, letra e) y 16 ap. 1, letra b) y 3 del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) en relación con los artículos 14 de dicha norma autonómica y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Considera que no es exigible el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente u órgano que asuma estas funciones por haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y estar los mismos excluidos de este requisito conforme a lo dispuesto en los artículos 64.1 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral . Asimismo, establece que no procede declarar la nulidad de actuaciones por no haber formulado protesta en tiempo y forma, en el momento en que la parte tuvo conocimiento del quebrantamiento procesal denunciado.

De lo expuesto se deduce la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son muy distintas las pretensiones ejercitadas en una y otra: en la recurrida, se reclama la declaración de ilegalidad de la huelga mientras que en la de contraste lo que se plantea es la declaración de que la conducta de la empresa, ante la convocatoria de una huelga -con respecto a la que no se discute su ilicitud o ilegalidad- es vulneradora de los derechos de huelga y de libertad sindical. Como consecuencia, se tramitan los procesos por modalidades procesales diferentes -de conflicto colectivo en el caso de auto y de tutela de derechos fundamentales en el referencial- lo que tiene trascendencia a la hora de determinar los requisitos previos a la iniciación del recurso. En segundo lugar, las cuestiones debatidas son dispares, puesto que la sentencia de contraste resuelve la infracción de norma sustantiva denunciada declarando la ilegalidad de la huelga como consecuencia de la falta de mediación previa a la convocatoria de la misma mientras que en la referencial se plantea la nulidad de actuaciones como consecuencia de haberse incumplido el requisito procesal de falta de intento de conciliación previa a la convocatoria de la huelga y de la presentación de la demanda. En tercer lugar, en la sentencia recurrida consta que la empresa demandante presentó demanda de conciliación ante el TAL el 19 de febrero de 2007 mientras que en la referencial no se cumplió este trámite, al ejercitarse acción de tutela de derechos fundamentales y entender la demandante que no es exigible el mismo.

CUARTO

Como segundo punto de contradicción denuncia la recurrente la incongruencia de la sentencia impugnada por haberse resuelto en ella cuestiones no planteadas por la recurrente sin invocar sentencia de contraste alguna. Entiende que ello no es posible "por el carácter genérico de la incongruencia". Alega como precepto infringido el artículo 24.1 de la CE .

Pues bien, en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido, sin exclusión alguna, que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 de la LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

El recurrente no cita sentencia alguna de contraste ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario (autos, entre otros muchos, de 9 de septiembre de 1999 (R. 4461/98), 28 de marzo (R. 3464/99), 11 de octubre de 2000 (R. 3249/99), 12 de noviembre de 2001 (R. 362/01), 26 de junio de 2002 (R. 3673/01) y 24 de junio de 2003 (R. 3057/02).

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002-R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

Pues bien, con respecto al segundo punto de contradicción se aprecia la falta de fundamentación de la infracción legal pues la recurrente se limita a citar la infracción del art. 24 CE sin mencionar la norma procesal concreta que considera infringe la sentencia recurrida, lo que es insuficiente a efectos de satisfacer la exigencia contenida en el artículo 222 de la LPL . SEXTO.- No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Benedito Alberola, en nombre y representación del SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 4426/2007, interpuesto por SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 30 de julio de 2007, en el procedimiento nº 224/2007 seguido a instancia de RIBERA SALUD II UTE contra SINDICATO MÉDICO DE ASISTENCIA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (S.I.M.A.P. C.V.), FEDERACIÓN SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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