ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 1086/06 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ASEPEYO y EL CORTE INGLÉS, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Se refiere este recurso a la posibilidad del INSS de denegar efectos económicos a una baja médica con base en que la actora ha agotado el tiempo máximo de incapacidad temporal y el nuevo proceso responde a la misma patología. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de diciembre de 2007 (Rec. 3298/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora, después de haber agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, con efectos de 5-4-2006, fue evaluada por el EVI, que identificó las siguientes lesiones: "síndrome de Sjogren secundario a artritis reumatóide seropositiva y saos en tratamiento con cpap- obesidad", con las que se le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado alguno. Debe tenerse en cuenta que tras la extinción de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se reincorporó al trabajo y al poco tiempo --el 17-5-2006--inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes al presentar síndrome de sjogren. El INSS dictó resolución resolviendo que esta última baja médica no tenía efectos económicos al derivarse de la misma o similar patología, y haber agotado la prestación de incapacidad temporal. Contra esta resolución se interpuso demanda, desestimada en instancia y estimada en suplicación.

El objeto del litigio es, pues, determinar el alcance del párrafo segundo del art 131.bis LGSS, tal y como ha quedado redactado tras la reforma introducida por la Ley 30/2005 . En concreto la norma dispone que: "En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal".

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora interpreta la norma en el sentido de que únicamente será posible una baja cono efectos prestacionales en los casos de alta médica sin declaración de incapacidad permanente en dos supuestos, a saber: cuando se genera un nuevo proceso por similar o igual patología siempre que medio un periodo previo de actividad de seis meses, y cuando no concurriendo la nota anterior el INSS emita parte de baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal. Sosteniendo la Sala que en estos casos la emisión de dicho parte por el INSS no es discrecional sino que deberá ser justificada y, por lo tanto, controlable judicialmente. Dicho de otro modo, el INSS deberá razonar si existe o no capacidad para el trabajo y, en consecuencia, conceder o no la prestación. Sin que en estos casos puede amparar la denegación en el simple agotamiento de los plazos o en la existencia de similitud en la enfermedad. Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, entiende la Sala que el razonamiento del INSS no puede ser causa de denegación y, encontrándose la actora en una situación que le impide realizar su trabajo, no razonándose otra causa de denegación, procede concederle la prestación solicitada.

La sentencia aportada de contraste por la entidad gestora --respecto del recurso de la TGSS se ha dictado auto de fin de trámite-- es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2007 (rec. 1907/2007), que analiza un supuesto idéntico. Así, también en este caso solicita la actora la declaración de incapacidad después de permanecer en situación de incapacidad temporal hasta agotar período máximo de duración de la misma. El INSS por resolución de 6-2-2006 deniega la incapacidad permanente, apreciando las siguientes secuelas residuales: «artritis de células gigantes, enfermedad de hortron asociado a polimialgia teumática, hta en tto. farmacológico, hipertiroidismo en tto. Sustitutivo». El 16-2-2006 se le expidió nueva baja médica, y el INSS deniega la prestación económica, por ser la misma la patología determinante en ambas situaciones, negando efectos económicos a la baja médica en aplicación del art. 131 bis LGSS . Esta resolución es confirmada por la sentencia ahora aportada como contraria. Razona la Sala que en la redacción actual de este precepto, tras el alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo puede generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma patología si media actividad laboral superior a seis meses o si el INSS emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica correspondiente, nada de lo cual acontece en este caso.

Aunque, en principio, podría sostenerse que existe contradicción desde el momento en que interpretando la misma norma la Sala razona que únicamente cabe conceder la baja a efectos prestacionales cuando concurriendo la misma o igual patología hayan transcurrido seis meses de actividad o cuando el INSS emita parte de baja a tales efectos. Desestimando el recurso de la demandante y confirmando la resolución del INSS. Esta doctrina, así afirmada, no es contraria a la sentencia recurrida y probablemente el resultado divergente sea debido a la diferente articulación del recurso de suplicación. En efecto, en la sentencia recurrida se discutió la interpretación de la nueva norma contenida en el art. 131.bis.1 y se razonó que el INSS en supuesto de ineptitud para el trabajo debe emitir parte de baja. Tesis que fue acogida por la Sala de suplicación.

Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se pretendía era la aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 25 de julio de 2002, argumento que rechaza la Sala de suplicación razonando que dicha doctrina no es de aplicación al haber existido una modificación legislativa, sin realizar un mayor análisis de la nueva regulación vistos los términos del recurso. Por lo tanto, el resultado contradictorio de las sentencias, pese a la identidad de los hechos y norma aplicable, puede explicarse por la divergente articulación del recurso de suplicación.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en la identidad de las resoluciones comparadas, con remisión a los argumentos expuestos en su momento y sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan llegar a una conclusión diferente a la expuesta. Por lo demás, debe recordarse de nuevo a esta parte que no cabe en este recurso la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3298/07, interpuesto por Dª Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 1086/06 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ASEPEYO y EL CORTE INGLÉS, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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