ATS 1622/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1622/2008
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), se ha dictado Sentencia de 30 de Noviembre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 80/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 158/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, por la que se condena a Armando, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 200 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Armando formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia de forma clara y terminante los hechos que resultan probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia de forma clara y terminante los hechos que resultan probados.

  1. El recurrente estima que los Hechos Probados entran en contradicción al afirmarse por un lado que el acusado recibía dinero a cambio de la droga, y, sin embargo, cuando fue detenido, solamente portaba consigo diez euros y ninguna sustancia estupefaciente.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el que la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión por falta de fundamento. Por un lado, se aprecia directamente de su lectura, que el relato de Hechos Probados expone de manera clara y fácilmente perceptible la conducta que se estima acreditada, sin que sean de observar ni oscuridades ni vacíos, que, por otra parte, el recurrente tampoco señala.

    En segundo lugar, es evidente que la contradicción pretendida por la parte recurrente no responde a una oposición frontal y lógica entre los dos términos enunciados por el recurrente, como requiere para su éxito el vicio formal alegado. Ambas posibilidades, que la parte recurrente estima contrapuestas, son compatibles según la secuencia de hechos del relato fáctico de la sentencia.

    Por todo ello, el motivo ha de ser inadmitido de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no sustentarse el pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante y siendo lo cierto que los testigos Juan María . y Millán . no comparecieron al acto de la vista oral y el testigo Cesar . no reconoció al acusado.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria en la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao de número profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

    El agente NUM000 declaró que se montó un dispositivo de vigilancia en torno a un Salón de Juegos a causa de las numerosas denuncias vecinales sobre la existencia de menudeo de droga en la zona; que su puesto consistía en vigilar provisto de unos prismáticos desde el interior de un vehículo camuflado; que identificó al acusado por su peculiar peinado y que sobre las 13:30 horas del día 26 de marzo del año 2007 divisó a dos personas, conocidas por él como drogodependientes, que se acercaban al lugar, le llamaban y tras una breve conversación recibían del acusado, a cambio de dinero, cada uno de ellos un pequeño objeto. El agente relató otra transacción análoga diez minutos más tarde con un solo comprador. El agente dio avisos a sus compañeros de las características físicas y de la dirección de los compradores.

    Los agentes NUM001 y NUM002 ratificaron la declaración de su compañero. El agente NUM001 declaró haber procedido a la interceptación de los dos primeros compradores a los que identificó como Cesar . y Juan María . y a los que ocupó dos bolsitas, una con una sustancia marrón, que, debidamente analizada, resultó ser heroína y la otra con una sustancia blanca que, también analizada, resultó ser cocaína.

    El agente NUM002, por su parte, declaró haber seguido al tercer comprador, al que interceptó e identificó como Millán . y al que ocupó una bolita con una sustancia marrón que aparentaba ser heroína. El agente añadió que, cuando el acusado fue detenido y se encontraba en el interior del vehículo, Millán ., en voz alta, manifestó que aquélla era la persona que se la había vendido y que si le devolvían la dosis, que era para autoconsumo, les diría más nombres de personas que vendían en la zona.

    El agente NUM003, por su parte, procedió a la detención del acusado, auxiliado del anterior agente citado.

    Frente a la declaración de los agentes, la Sala valoró la del acusado, que simplemente negó haber vendido droga nunca, y la del testigo Cesar ., quien aunque no reconoció a Armando como la persona que le vendió la papelina el día de los hechos, admitió ser consumidor, frecuentar para comprar la zona de la calle San Francisco de Bilbao y haber sido interceptado en alguna ocasión por agentes de la Policía. La Sala estimó que estas últimas declaraciones no tenían entidad suficiente para desarbolar el armazón convergente y rico en detalles dado por los agentes. En definitiva, en este punto se observa la existencia de prueba de cargo bastante y la reducción de la impugnación de la parte recurrente a una simple cuestión de credibilidad, cuyo otorgamiento y valoración le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su posición privilegiada en su percepción directa e inmediata de la prueba.

    Sobre la base de todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de policía actuantes, ya sean miembros de la Policía Local, Autonómica o Nacional o miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que se ha incurrido en error por el Tribunal de instancia, señalando genéricamente el acta de la vista oral y las diligencias de atestado.

    Subsidiariamente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente se limita a señalar genéricamente las actuaciones en las que asienta su pretensión sin indicar los particulares concretos en los que reside el presunto error. A mayor abundamiento, la doctrina reiterada de esta Sala niega el carácter de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las diligencias de atestado y al acta de la vista oral. Las primeras por su naturaleza exclusivamente policial, destinadas a orientar la investigación (STS de 19 de septiembre de 2002 ) y la segunda por cuanto sólo contiene declaraciones -pruebas personales-, manifestaciones orales, cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000 ).

    En lo que se refiere al principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

    En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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