STS, 19 de Enero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:184
Número de Recurso3740/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), representado y defendido por el Letrado D. F.P.S.D.L., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de junio de 1998

(autos nº 537/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA M.T.M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8 de junio de 1998 la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo, Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 537/97, seguidos a instancia de DOÑA M.T.M.R. contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en su pretensión principal, estimándolo en la petición subsidiaria y revocando parcialmente la sentencia recurrida condenamos al organismo demandado a que abone a M.T.M.R. la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento sesenta pesetas (173.160 ptas.)".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 1997, dictada "in voce" por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contiene el siguiente hecho probado: "UNICO.- La actora trabaja para el Servicio Andaluz de Salud con la antigüedad, salario y categoría que se dicen en la demanda y que se da aquí por reproducida". El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª M.T.M.R. contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo condenar y condeno a dicho organismo a que abone a la actora la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL pesetas 185.000 En cuanto a los intereses, se estará a la ejecución de sentencia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- J.Z.S., desde el 23-6-64 viene prestando Servicios a la Excma. Diputación de Sevilla, con la categoría de limpiadora; y a partir del día 31 de diciembre de 1990, es decir, el 1 de enero de 1991, sin solución de continuidad, fue transferida, y comenzó a prestar servicios al Servicio Andaluz de Salud, pero no fue integrada en el régimen estatutario sino que ha seguido siempre en el régimen común laboral, y siempre en el Hospital de San Lázaro de Sevilla. 2.- el día 20 de marzo de 1993, causó baja para acogerse a la jubilación forzosa, por cumplir sesenta años de edad. 3.- A raíz de ello solicitó del organismo demandado, la indemnización que recoge el art. 47 del vigente Convenio colectivo de 1990, hasta la fecha no ha recibido resolución alguna de dicha reclamación, entendiéndola desestimada por silencio administrativo dado el tiempo transcurrido, ya que fue interpuesta el día 21 de febrero de 1994. Adjuntándose Reclamación Previa.

4.- Dicha reclamación, a tenor del art. 47 del Convenio queda cifrada en veinticuatro mensualidades de salario, lo que hace un total de 3.779.016 ptas. a razón de 157.559 al mes". en la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El presente recurso de casación lleva fecha de 24 de septiembre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9 del Decreto 50/89, Anexo E del Decreto 127/90, en relación con el art. 90 de la Orden de la Consejería de Salud de 6 de junio de 1990 y con el art. 8 de la Orden de esa Consejería de 19 de junio de 1990. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 8 de octubre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- . El día 12 de enero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de la regulación aplicable al personal laboral transferido al Servicio Andaluz de la Salud (SAS) procedente de la Diputación de la provincia de Sevilla, que optó por la no integración en el régimen estatutario vigente con carácter general en el SAS. La demandante ha reclamado la aplicación del convenio colectivo de la citada Corporación provincial, con arreglo al cual tiene derecho a un premio de constancia al cabo de un determinado período de servicios. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han reconocido tal derecho, mientras que la sentencia de contraste, dictada también por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 19 de septiembre de 1996, se ha pronunciado en sentido contrario.

Sobre el juicio de contradicción entre sentencias sobre las mismas pretensiones y del mismo signo que la recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de septiembre de 1996 se ha pronunciado ya esta Sala en sentido negativo en fecha muy reciente posterior a la de la admisión de este recurso (providencia de 26 de abril de 1999). Así ha ocurrido en varias sentencias de 15 de octubre de 1999. Esta posición ha de ser mantenida en la presente resolución, por lo que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de junio de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA M.T.M.R., contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

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