ATS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:14037A
Número de Recurso1455/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 741/2006 seguido a instancia de Dª Paula contra AENA, BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., MENZIES AVIATION GROUP IBÉRICA S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Salas Samper en nombre y representación de Dª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para Menzies Aviation Ibérica SA, con la categoría de oficial segunda, en las instalaciones del Aeropuerto de Granada, habiéndose iniciado su relación laboral con la empresa Bai Promoción de Congresos SA, siempre para prestar servicios en el Aeropuerto. El servicio de atención al público en el Aeropuerto de Granada es adjudicado por AENA a Menzies. La actora presentó demanda sobre cesión ilegal de trabajadores que fue desestimada por el juez de instancia, confirmándose el pronunciamiento por la Sala de suplicación.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- se interpone por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina para combatir exclusivamente la inexistencia de cesión ilegal.

La recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso cita únicamente como sentencia de contraste, -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sta. Cruz de Tenerife- de 6 de octubre de 2006 (R.344/2006 ).

Pues bien, obra en las actuaciones diligencia extendida por la Secretario de esta Sala en la que consta que dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recurso que con el número 4633/2006, tramitado y pendiente de resolución ante esta Sala. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ). Por lo que procede la inadmisión del recurso.

No pueden tenerse en cuenta las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de 14 de noviembre de 2008, al haber sido presentado fuera del plazo concedido en la providencia de 16 de octubre de 2008.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Salas Samper, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 2384/2007, interpuesto por Dª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 741/2006 seguido a instancia de Dª Paula contra AENA, BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., MENZIES AVIATION GROUP IBÉRICA S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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