ATS 1495/2008, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1495/2008
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 96/2007, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga como procedimiento abreviado nº 74/2007, en la que se condenaba a Héctor como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de funciones policiales durante 2 años, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García Sanmiguel Hoover, actuando en representación de Héctor, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que ambos coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su comisión de los hechos que la Audiencia estima probados. Concretamente se aduce que la prueba testifical y documental en la que aquélla basa su convicción es insuficiente para enervar la presunción de inocencia cuestionando la verosimilitud que se le otorga en perjuicio de las pruebas de descargo presentadas por la defensa. Asimismo se cuestiona la validez del reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción ante la ausencia de similitud entre los integrantes ya que tres de ellos serían bastante más jóvenes que el acusado, el cual, por otra parte, era el único calvo entre ellos.

    Por otra parte, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse impuesto al acusado las costas de la acusación particular sin que hubiese sido solicitado específicamente por aquélla o por el Ministerio Fiscal ya que únicamente consta que la petición en tal concepto fue realizada únicamente por el Ministerio Público de forma genérica. En este orden de ideas argumenta asimismo que la sentencia de instancia dedica el apartado 14º de los fundamentos jurídicos a las costas procesales pero no explica en qué medida el Tribunal consideró relevante para el proceso la intervención de la acusación particular.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 67/2008 y 128/2008 ).

  3. Relata el "factum" que sobre las 09.45 h. del 7 de junio de 2003, en la localidad de Churriana (Málaga) Pedro Francisco . conducía su turismo con matrícula E-888-BSD cuando tuvo un incidente de tráfico con el acusado, de profesión policía local de la ciudad de Málaga, quien conducía un vehículo marca Renault modelo Laguna color plateado, quien además de gesticular efectuó una anotación, lo que motivó que Pedro Francisco tomase nota de lo ocurrido al llegar a su lugar de trabajo.

    El 9 de junio de 2003 el acusado, en su condición de policía local, extendió un boletín de denuncia con motivo de una pretendida infracción de tráfico consistente en saltarse un semáforo en luz roja en la avenida de Andalucía de la ciudad de Málaga cometida por el conductor no identificado del vehículo marca Mercedes, modelo C 220 CDI, matrícula E-8888-BSD, propiedad de la entidad Mundimotor Multimarcas, extremo que sí fue reseñado en dicho boletín de denuncia, siendo el importe de la sanción de 150,25 euros con importe reducido de 105,18 euros.

    Considera asimismo probado la Audiencia que en la fecha y hora indicadas el automóvil marca Mercedes no había cometido la infracción de tráfico denunciada ya que se encontraba depositado en un taller de la localidad de Churriana (Málaga) donde tuvo entrada el 7 de unió de 2003 y salida el 10 de junio de 2003, siendo el móvil de la denuncia formulada por el acusado el de represaliar al conductor del vehículo con el que tuvo el incidente.

    En el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba en los que basó su convicción:

    i) La declaración testifical de Pedro Francisco . que manifestó haber tenido el incidente de tráfico que describen los hechos probados, que vio al acusado tomar notas, que el mismo día dejó su coche en el taller y lo recogió el 11 del dicho mes y que nunca pasaba por la avenida de Andalucía de Málaga para ir al trabajo. Por otra parte se ratificó en su escrito de denuncia, en su declaración en el Juzgado de Instrucción y en el reconocimiento en rueda del imputado realizado el 17 de abril de 2006, identificando asimismo al acusado en el plenario, procediendo recordar con relación a la queja planteada sobre la composición de la rueda de reconocimiento que se practicó a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, y que posteriormente en el juicio oral fue ratificada y fue sometido el testigo a un interrogatorio de las partes sobre la identificación, sin que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala pueda ser atendida la queja sobre la credibilidad de los testigos. ii) La testifical de Cesar ., dueño del taller donde se depositó el vehículo de Pedro Francisco ., con el cual afirma no mantener relación de amistad sino únicamente comercial, reconociendo una factura y parte de seguros y admitiendo que el coche de Pedro Francisco entró en su taller el 7 de junio de 2003 y salió el 10 de junio de 2003, estando datada la factura por el servicio prestado el 11 de junio de 2003 y habiendo permanecido todo el tiempo el vehículo en el taller, añadiendo que un empleado tenía llave y código para abrir el taller.

    iii) La testifical de Juan Manuel . que cuando sucedieron los hechos era novio de la cuñada del acusado, que el 7 de junio de 2003 recogió al hoy recurrente y su esposa y se fueron a Granada, donde llegaron sobre las 09.30 h.

    iv) La testifical de Emilio ., quien declaró que su hermano era novio de la cuñada del acusado y que el 7 de junio de 2003 el hoy recurrente y su esposa llegaron a Granada sobre las 09.30 h.

    v) Salvador . manifestó que el 7 de junio de 2003 había quedado con el acusado, su mujer, la hermana de ésta, su novio y el hermano de éste para celebrar un cumpleaños, habiéndoles visto en Granada sobre las 10 de la mañana.

    vi) El acusado declaró no recordar la denuncia de autos, que en la fecha en que ocurrieron los hechos vivía en Churriana (Málaga), no recordando haber tenido un altercado con otro conductor dos días antes de la denuncia y que después de su primera declaración fue cuando recordó que el 7 de junio de 2003 había estado en Granada. Asimismo se ratificó en su declaración judicial de 30 de diciembre de 2005, no habiendo aludido en ésta a que el día 7 de junio de 2003 se encontrase en la ciudad de Granada.

    Con base en dichas premisas, la Audiencia llega a la plena convicción de que el acusado extendió el boletín de denuncia como represalia contra el conductor del vehículo con el que tuvo el altercado dos días antes, a saber, Pedro Francisco ., no encontrando motivo alguno para dudar de la credibilidad de las declaraciones de este último y del dueño del taller, las cuales vienen corroborados por el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juzgado de Instrucción y la falta de homogeneidad en las sucesivas declaraciones del acusado respecto a hechos relevantes sobre todo respecto a su pretendida estancia en Granada a la hora en que sucedieron los hechos, afirmando al respecto la Audiencia que el acusado con sus declaraciones ha pretendido en vano sembrar dudas en el Tribunal y que si bien no se descarta la presencia en Granada el día de autos no considera suficientemente acreditado que lo fuese a la hora en que sucedió el incidente de tráfico reiteradamente mencionado.

    Partiendo de dichas premisas, se constata la existencia de prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el plenario, ajustándose a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigible la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, por lo que no se aprecia vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, quedando por otra parte extramuros de la vía casacional elegida proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente a la Sala de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que en modo alguno no ocurre en el presente caso.

    La otra queja, que se fundamenta en el hecho de que en los escritos de conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la vista oral, no se interesó la imposición al acusado de las costas correspondientes a la acusación particular, a pesar de lo cual la sentencia así lo hizo, tampoco puede ser admitida. No es ocioso recordar que el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no incluye la cuestión de las costas entre los apartados que integran el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, o de las acusaciones particulares (artículo 651 ) y, por consiguiente, tampoco del de las defensas, que, por su orden deben manifestarse "por conclusiones numeradas y correlativas" a las formuladas por las acusaciones, si están o no conformes con cada una. Paralelamente, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que "en las sentencias que pongan término a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", pudiendo consistir la resolución en "condenar a su pago al querellante particular..." (artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de suerte que no cabe duda de que el Tribunal debe pronunciarse sobre las costas procesales tomando alguna de las tres también tasadas- decisiones previstas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque no hayan formado parte del objeto del proceso que delimitan las conclusiones definitivas entre las que, en coherencia con el citado artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no tienen porqué figurar las concernientes a este asunto, y ni siquiera forman parte del catálogo de cuestiones sobre las que deben alegar las partes acusadoras y acusadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 y 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, correlativamente tampoco, sobre las cuestiones a resolver en la sentencia "que hayan sido objeto del juicio" (artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que refleja de manera palmaria la autonomía del artículo 249 que, repetimos, impone al Tribunal la obligación de resolver sobre las costas procesales aunque no hayan formado parte del objeto del juicio (SSTS 1571/2003 y 1531/2005 ).

    Finalmente, respecto a la cuestión restante, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (SSTS 395/2007 y 717/2007 citando anteriores), las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997 ), que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado entre otras en la 175/2001 y 2002/2001. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

    En el presente caso la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y de prevaricación, solicitando la imposición al acusado de las costas. Al inicio del juicio oral la acusación particular retiró la acusación por el delito de prevaricación y en conclusiones definitivas, en concordancia con el Ministerio Fiscal, pidió la condena por el delito de falsedad en documento oficial, acordando de conformidad la Audiencia. En el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada decide el Tribunal de instancia la imposición al acusado de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la proporción correspondiente al delito mantenido, estimando su procedencia en consideración a su actuación a lo largo del procedimiento y de las pretensiones que sostuvo, no cabiendo en modo alguno calificar su intervención como inútil o superflua por lo que, además de la homogeneidad de planteamientos con los de la acusación pública, debe apreciarse la relevancia de la actuación de la acusación particular. Por tanto, no solamente la motivación de la Audiencia en materia de costas cumple sobradamente los requisitos exigibles por la jurisprudencia de esta Sala sino que tampoco se expone por la parte recurrente en qué medida y aspectos concretos la vulneración que denuncia le habría causado indefensión, lo que provoca la falta de prosperabilidad de la queja planteada.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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