STSJ Galicia 4327/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:7128
Número de Recurso4444/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4327/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004444 /2008-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A Coruña, once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004444/2008 interpuesto por ESTABLIMENTS MIRO, S.L., contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandado la empresa ESTABLIMENTS MIRO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000443/2008 sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D Santiago, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Establiments Miro, S.L., dedicada a la actividad de comercio del metal,; desde el día 20 de marzo de 2.006, con la categoría profesional de dependiente y un salario mensual de

2.035 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.-

Segundo

El día 29 de abril de este año la empresa le notificó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sr/a nuestro/a: La Dirección de esta empresa le comunica a través del presente escrito que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con esta empresa. Los motivos de esta rescisión contractual se basan en la reiterada e injustificada disminución de su propio rendimiento laboral que calificamos como voluntario al no existir causas objetivas que pudieran justificarlo de alguna manera, todo y siendo advertido reiteradamente por su superior. La decisión extintiva que se le comunica lo será con efectos desde la misma fecha que se indica en el encabezamiento del presente escrito, coincidente con la de su notificación. A los efectos legales pertinentes y por las circunstancias concurrentes en este despido, esta Dirección reconoce expresamente la Improcedencia del despido, poniendo a su disposición inmediata la indemnización correspondiente que asciende a la cuantía de 6.444 '69 euros netos. Dicha indemnización será depositada en la cuenta corriente del Juzgado de lo Social en el caso de no ser aceptada por usted. Tiene a su disposición, la liquidación correspondiente, por el tiempo efectivo de trabajo". El actor no firmó el acuse y se hizo constar "Recibido, no conforme, no firma".- Tercero.- El día 30 de abril la empresa presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de Vigo reconociendo la improcedencia del despido y, turnado dicho escrito el mismo día a este Juzgado, la empresa ingresó en la misma fecha en la cuenta del Juzgado la cantidad de 6.444 '69 euros.-Cuarto.- El actor fue candidato de la Confederación Intesindical Galega a las elecciones sindicales que tuvieron lugar en la empresa el día 29 de febrero de este año, no resultando elegido.- Quinto.- El día 21 de febrero de este año el actor presentó demanda por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo mediante sentencia de fecha 27 de marzo dictada en el procedimiento número 161/2.008, que no fue recurrida por el trabajador. El día 14 de abril el trabajador presentó demanda reclamando 5.189'76 euros en concepto de horas extras, siendo conciliado el asunto abonándole la empresa aproximadamente el 50% de lo reclamado.- Sexto.- Otra candidata de la Confederación Intersindical Galega a las elecciones sindicales también fue despedida, no habiendo impugnado el despido.- Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de mayo, la misma tuvo lugar el día 30 con el resultado de sin efecto.- Octavo.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores, habiéndose afiliado a la Confederación Intersindical Galega poco antes de las elecciones sindicales."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el mismo con fecha 29 de abril de este año por parte de la empresa Establiments Miro, S.L., a la que condeno a que de forma inmediata readmita al actor en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, todo ello con la intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 108 LPL, 55.5 y 56.2 ET.

De entrada y ante las insinuaciones de la recurrente, esta Sala quiere manifestar que la decisión del Juzgador de Instancia es totalmente ajustada a los términos de la demanda planteada. La demanda laboral, como nadie desconoce, no es preciso fundamentarla en derecho, sino que lo decisivo es la alegación de hechos, que es precisamente lo que hace el trabajador en el hecho quinto de su demanda donde de manera clara -una simple lectura de él nos lo revela- sostiene la nulidad de su despido por la vulneración de su garantía de indemnidad en base a dos datos: uno, ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva realizada (esto es, las dos demandas judiciales que había planteado); y dos, que fue candidato de un determinado sindicato y, por ello además, le correspondería la opción -algo incorrecto- a él.

SEGUNDO

1.- Aclarado que ha sido lo anterior, lo que se ha apreciado aquí, en criterio coincidente con el de esta Sala, es que se ha dado eficacia a la garantía de indemnidad que corresponde al trabajador, invirtiéndose la carga de la prueba y extrayendo la consecuencia, ante la falta de razones objetivas y proporcionadas para tomar la decisión extintiva, de que ésta obedecía a móviles espurios relacionados con el ejercicio de legítimos derechos por el actor. Sobre la garantía de indemnidad no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 05/11/08 R. 4103/08, 15/10/08 R. 3104/08, 12/07/08 R. 2777/08, 27/05/08 R. 1500/08, etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los...

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