ATS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:13753A
Número de Recurso321/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 848/06 seguido a instancia de DON Fidel contra EMPRESA PROTECCIÓN DE MADERAS, S.A., sobre materia de despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PROTECCIÓN DE MADERAS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de DON Fidel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute la procedencia de un despido disciplinario efectuado por el empleador respecto de una trabajadora que se encontraba en incapacidad temporal, siendo su diagnóstico lumbalgia y ciatalgia izquierda ocasional. La carta de despido se basa en la realización de actividades en un huerto los días 12, 13, 14, 15, 20 y 21 de septiembre de 2006, y 4,5 y 6 de octubre de 2006 durante la baja de incapacidad temporal. La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, entendiendo que el despido fue improcedente. Recurrida en suplicación la sentencia por parte de la empresa, es estimado el recurso, al entender que la actora, al menos a partir del 12 de septiembre, se hallaba en condiciones físicas favorables para desarrollar actividades -acudir hasta seis veces al huerto- que no exigían menores esfuerzos que aquellas tareas que se insertan en su categoría profesional y en su trabajo habitual, por lo que llega a la conclusión de que el despido debió ser calificado como procedente.

Recurrida la sentencia en casación para unificación de doctrina por la trabajadora, la parte ha planteado en su escrito de interposición de forma conjunta dos pretensiones revisorias. De acuerdo con la primera, se impugna la calificación del despido, entendiendo que debía haberse declarado el mismo improcedente, en virtud de la aplicación de la teoría gradualista. Según la segunda, se imputa a la sentencia de suplicación haber asumido como hecho probado el contenido de la carta de despido, sin que se haya articulado motivo alguno solicitando revisión de los hechos probados, y entendiendo que la sentencia recurrida ha introducido el contenido de una prueba testifical en vía de suplicación. Al respecto, la parte recurrente ha invocado en su escrito de interposición dos sentencias de contraste, sin especificar cuál de ellas se refiere a cada cuestión planteada, básicamente, porque ha decidido darle un tratamiento unitario a la impugnación realizada, así como al propio análisis de la contradicción invocada. Por ello, no es de extrañar que esta Sala dictase providencia de 19 de mayo de 2008, en la que se le daba plazo a la parte recurrente para que procediese a seleccionar una sentencia por motivo de contradicción, habiendo seleccionado únicamente la STSJ Canarias/Las Palmas, de 2 de febrero de 2007, R. 819/06 .

Desde esta perspectiva, procede analizar ambas cuestiones respecto de la sentencia seleccionada de contraste por la parte recurrente, adelantándose que no se da la contradicción requerida en relación con ninguno de los motivos de impugnación planteados. Así, en el caso analizado por la sentencia de contraste el trabajador, de profesión visitador médico, causó baja médica el día 31 de agosto de 2005 por lumbalgia y el día 27 de septiembre de 2005 causó alta por mejoría, si bien el día 29 de septiembre causó baja laboral por padecer cuadro ansioso depresivo, permaneciendo en esta situación hasta el 9 de noviembre de 2005. El 25 de octubre de 2005, le fue notificada carta de despido al actor, en la que se concluye que el mismo está interesado en causar baja en la empresa para dedicarse a otras actividades, y de cara a obtener una indemnización, se ha dado de baja médica para forzar la negociación. Entre las fechas 21 y 27 de septiembre de 2005, la empresa demandada contrató los servicios de un detective privado, emitiendo informe de fecha 28 de septiembre, en el que se hace constar que en las referidas fechas el actor condujo un automóvil cedido por la empresa a efectos estrictamente laborales, y llevaba en brazos a una niña menor, e introdujo a la menor en el vehículo, flexionando el cuerpo para coger una caja como las de fruta que contiene papeles, desde el suelo. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, habiendo sido este fallo confirmado en suplicación. La sentencia de suplicación ha revocado, sin embargo, parcialmente el fallo de la sentencia de instancia, si bien tan sólo en lo relativo al período en que corresponde la condena de los salarios de tramitación. La sentencia de suplicación ha rechazado en primer lugar dos modificaciones fácticas propuestas, siendo la primera de ellas -que es la que aquí interesa-, desestimada por pretenderse una modificación de la confesión judicial y de la prueba testifical, en la medida en que se pretende que conste como hecho probado el contenido del informe de los detectives y el hecho de que la parte actora haya reconocido expresamente todos los hechos de dicho informe, que no sean valoraciones subjetivas del detective. Asimismo, y en cuanto a la calificación del despido, la sentencia de suplicación ha entendido que lo único que ha sido probado es que algunos días se le vio llevando en el coche a su pequeña hija a la guardería Tu Jardín y que la cogía en brazos al tiempo que la mochila. La sentencia entiende que, en virtud de la teoría gradualista, no es dable entender que dicha actividad sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este con la consiguiente simulación, en perjuicio de la empresa. Es patente que dicha actividad no exigía un relevante esfuerzo físico, teniendo en cuenta además que no había prescripción de reposo absoluto.

En este sentido, respecto de la cuestión de fondo, relativa a la calificación de despido, no se da la contradicción requerida porque los supuestos de hecho estudiados son distintos, ya que, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida consta con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la actora, durante el mes de septiembre, acudió hasta seis veces al huerto, haciéndolo tres días en el mes de octubre, en el caso analizado por la sentencia de contraste lo probado fue que algunos días se le vio al actor llevando en el coche a su pequeña hija a la guardería Tu Jardín y que la cogía en brazos al tiempo que la mochila. Por consiguiente, los supuestos de hecho no son comparables, teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 )].

SEGUNDO

Pero tampoco se da la contradicción requerida en relación con la cuestión procesal analizada, puesto que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida la incorporación de hechos probados procedentes de prueba testifical en la fundamentación jurídica de la sentencia, y en la sentencia de contraste tan sólo se plantea la improcedencia de la modificación de hechos probados propuesta, en lo que aquí afecta, por basarse en prueba testifical y de confesión. En todo caso, no se discutió en la sentencia de contraste ningún exceso en la revisión de la prueba, entre otras razones, por tratarse de una sentencia de suplicación. Por otra parte, ambas sentencias califican el informe del detective como prueba testifical, inadmitiendo la revisión fáctica solicitada basada en dicho informe. Pero, sea como fuere, lo cierto es que esta pretensión carece de contenido casacional, puesto que la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

En todo caso, hay que señalar que tampoco se daría la contradicción requerida respecto de la STSJ Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 2007, R. 1740/06. En ese caso, el trabajador fue despedido porque existía un desfase en los productos pertenecientes a la zona de Servicio de Asistencia Técnica (SAT), si bien el despido fue declarado improcedente tanto en instancia como en suplicación. En concreto, para la Sala de suplicación el desfase constaba acreditado desde hacía cuatro años y el actor no contaba con tanta antigüedad en la empresa, por lo que no cabía hacerle a él responsable del desfase, no habiéndose hecho inventario o auditoría alguna en el almacén, ni en los productos SAT con anterioridad a la fecha de despido, a lo que hay que unir el exceso de trabajo que se daba en el citado almacén. Como puede observarse, el supuesto de hecho resulta sustancialmente distinto del analizado en la sentencia recurrida y, de la misma forma, la sentencia de contraste rechaza asimismo las revisiones fácticas propuestas, todas ellas basadas en prueba documental, por lo que no se plantea debate alguno sobre defecto procesal similar al invocado por la parte recurrente en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin que la parte recurrente aporte nuevas argumentaciones en su escrito de 16 de octubre de 2008 que pongan en tela de juicio el contenido de la providencia de esta Sala, de 27 de septiembre de 2008, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría en nombre y representación de DON Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 4916/07, interpuesto por PROTECCIÓN DE MADERAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 848/06 seguido a instancia de DON Fidel contra EMPRESA PROTECCIÓN DE MADERAS, S.A., sobre materia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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