ATS, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 765/04 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A. TITULAR DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo en nombre y representación de Dª María Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, y ello a pesar de lo manifestado por la recurrente en trámite de inadmisión. En efecto, en el escrito de interposición no se examinan comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra -, sino que la parte recurrente se limita a señalar que los hechos son idénticos, sobre la base que se trata de trabajadores de la misma empresa que vieron extinguidos sus contratos por la aprobación de un ERE, y que los fundamentos y pretensiones también son idénticos en cuanto se solicita la aplicación de un determinado Acuerdo, pero sin el menor esfuerzo comparativo que revele cuales son las razones que han motivo fallos diferentes.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

  1. - Y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, las resoluciones confrontadas no presenta la necesaria identidad. Así, la actora causó baja en la empresa - SAN BERNARDINO DE SIENA SA - centro educativo - con efectos 31 de agosto de 2003 por despido colectivo en virtud de ERE 256/03 y reclamó del FOGASA el pago del 40% de la indemnización, siéndole reconocida y abonada en noviembre de 2003, la cuantía de 4.391,68#, quedando pendiente de pago la cantidad de 7.493,88 #, ascendiendo el 100% de dicha indemnización a la suma de 29.173,92 #. La demandante, junto con otros compañeros, reclamo el 60% de la indemnización legal, recayendo sentencia del TS, de 26 de octubre de 2006, que confirma la dictada por el TSJ de 30 de mayo de 2005, que con estimación de la demanda concluyó con condena solidaria de la empleadora y de la COMUNIDAD DE MADRID.

    La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2008 (rec. 4523/07) analiza el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de instancia que condenó solidariamente a la empresa y a la citada administración al abono a las trabajadoras demandantes de la cantidad de 7.493,88 euros en concepto de diferencias del 40% de la indemnización por extinción colectiva de la relación laboral, no abonadas por el FOGASA por superar los limites legales. Se alegaba el efecto prejudicial de la cosa juzgada, al entender que la actora ya reclamó a las actuales demandadas en un procedimiento anterior, resuelto por sentencia firme, la cuantía correspondiente al 60% de la indemnización por despido. La Sala, con apoyo en sentencia previa de 30 de octubre de 2007, dictada en relación con la misma empleadora, estima el recurso y revoca la anterior resolución, absolviendo a la Comunidad de Madrid de la condena, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Razona que es de aplicación el art 222.4 LEC, dado que la sentencia previa declara, de forma expresa, que el FOGASA había abonado a la actora el 40% de la indemnización legal, condenando a las demandadas al abono del 60% de la indemnización, que en el caso de la actora alcanzó el importe de

    16.233,04 #, cuantía coincidente con la reclamada por ésta en la demanda rectora de aquel procedimiento [ HP 5º y FD 3º de dicha resolución ]. Y este pronunciamiento, a juicio de la Sala, ha de producir el efecto positivo de la cosa juzgada, y la pretensión ahora ejercitada debió comprender el importe diferencial.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza la trabajadora, en casación unificadora, alegando infracción del art. 24.1 y 37 CE y 222 LEC e invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005 (Rec. 5200/04 ).

    La referencial se dicta también con ocasión de una trabajadora que venía prestando servicios para el centro de enseñanza San Bernardo de Siena, S.A., hasta que por resolución de 25 de agosto se autorizó la extinción de sus contratos de trabajo, [ERE 161/2003] y habiéndole sido abonado el 40% de la indemnización legal por FOGASA [ 4.391,67 # ], demanda la cantidad de 27.842 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, correspondiente a 20 días de salario por año, interesando la condena solidaria del centro de enseñanza y de la Comunidad Autónoma de Madrid. En este supuesto, la Sala acoge el recurso del trabajador y condena solidariamente a las demandadas al abono del 60% de la indemnización, cuantificada en 16. 735,32 #. 4.- Pues bien, a pesar de la aparente similitud no concurre la triple identidad del art 217 LPL, también exigida cuando se alegan infracciones procesales. Es doctrina de la Sala que pueden ser objeto de unificación tanto infracciones sustantivas como procesales, pues la LPL no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación y tanto en la casación civil [art. 1692 LECiv ] como en la laboral [art. 205 LPL ], tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. (STS 24-04-07 -Rec.107/06-; y 2-7-7 -Rec.1251/06 -). Ahora bien, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

    Y en el presente recurso, no concurre la contradicción al ser diferentes los datos fácticos, los debates suscitados en cada una de ellas, y por supuesto la ratio decidendi. En efecto:

  3. - En la sentencia recurrida, se constata un dato fáctico ajeno a la referencial, cual es la existencia de una sentencia previa firme, cuyo origen fue la reclamación del demandante y otros trabajadores del 60% de la indemnización legal por extinción de sus contratos de trabajo.

  4. - Como se indicaba anteriormente, las infracciones denunciadas en las resoluciones comparadas tampoco son coincidentes. En el caso de la recurrida, se analiza la infracción del art 222.4 LEC respecto al efecto positivo de la cosa juzgada y que tiene favorable acogida, mientras que en la referencial se examina la infracción del Acuerdo de 4 de julio de 2004 firmado entre las organizaciones mas representativas de la Enseñanza Privada y la Comunidad de Madrid, para el mantenimiento de empleo en los centros concertados en el curso escolar 2002/203 en relación con el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada y en la que se combate la sentencia de instancia que absuelve a la Comunidad en base a que la extinción del contrato se produjo en el curso 2002/2003 y el citado acuerdo solo preveía el abono de la indemnización si la extinción tenía lugar durante el curso 2002-2003. Y la Sala de suplicación tras interpretar dicho acuerdo y los condicionantes que establece para el abono de la indemnización, concluye que se dan los requisitos exigidos: la extinción de los contratos a instancia del empleador y la autorización por la Autoridad Laboral en expediente de despido colectivo por causas económicas derivadas de la extinción total del concierto educativo para el siguiente año. Por otra parte, se pone de relieve que la resolución alegada se apoya en otras precedentes, entre ellas la del TSJ de 30 de mayo de 2005, cuya fundamentación reproduce y que es en la que se basa la recurrida para estimar la cosa juzgada.

  5. - Y esto nos lleva necesariamente a concluir que los debates son radicalmente diferentes. Así, en la impugnada se debate y se aprecia el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada Cuestión ajena a la referencial, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre dicho aspecto. Por ello conviene recordar la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) que señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ). En definitiva, los defectos procesales no pueden fundar este recurso cuando no fueron objeto de examen por las dos sentencias comparadas.

  6. - Y finalmente ninguna virtualidad tiene a los efectos del presente recurso la invocada infracción del art 24.1 - derecho a la tutela judicial efectiva - y art 37.1 CE - carácter vinculante de la negociación colectivaal no poder establecerse términos de comparación entre las resoluciones puesto que estos aspectos no son contemplados ni analizados en ninguna de ellas.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, las mismas no puede tener favorable acogida, y en las que insiste en que en ambos supuestos se plantea en la demanda igual pretensión. Ahora bien, sin negar esta afirmación, lo cierto es que la contradicción implica la existencia de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 20-5-08 -Rec.1837/07-; 28-5-08 -Rec. 2790/06- y 28-5-8 -Rec. 1280/07 -) Y esta exigencia, como se ha razonado anteriormente no se cumple.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 4523/07, interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2007, en el procedimiento nº 765/04 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, empresa SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A. TITULAR DEL COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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