STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7981
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza, en representación de IVERCARTERA. S,A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2.003 , que resolvió los recurso interpuesto por Dª Diana, Dª Valentina, Dª Gabriela, D. Baltasar, Dª Amanda, contra Egalenia, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar Dª Diana, Dª Valentina, Dª Gabriela, D. Baltasar, Dª Amanda, y el Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2.003, por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza, en representación de IVERCARTERA.,S,.A., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2003 . Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando procedente la revisión, se proceda a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido para recurrir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de D. Gerardo Dª Diana, Dª Valentina, Dª Gabriela, D. Baltasar, Dª Amanda, y del Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar el recurso procedente.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2005, se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2.005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión, interpuesta por la representación de la entidad IVERCARTERA, S.A., frente a un grupo de trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial y la Sociedad EGALENIA, S.L., tiene por objeto la declaración de que en la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (942/2002) se originó una maquinación fraudulenta que determinó el sentido del fallo de la sentencia, por lo que estima procedente la rescisión de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 26 de febrero de 2003 , invocando al respecto el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como consecuencia de esas maniobras se le ha situado la indefensión.

SEGUNDO

Para mejor comprensión de este complejo asunto, en el que convergen dos procedimientos judiciales distintos, es necesario poner de manifiesto los aspectos más relevantes de la cuestión. Cinco trabajadores formularon demanda frente a EGALENIA, S.L., STEFANIA CLERICI, EL F.G.S. y la entidad Invercartera que, como se dice, ha formulado demanda de revisión. El asunto, con el núm. 38/2002, se sustanció ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona que, en sentencia de 22 de junio de 2002 desestimó la demanda y absolvió de ella a todos los demandados. Contra este pronunciamiento interpuesto recurso de suplicación Invercartera, S.A., habiendo desistido del suyo los demandantes; la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 21 de enero de 2004 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto.

El 22 de noviembre de 2002, quienes habían figurado como demandantes en el anterior proceso al que nos acabamos de referir, formularon nueva demanda con igual pretensión que la anterior (despido tácito y extinción de los contratos de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ), pero dirigieron esta demanda exclusivamente contra Egalenia S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. Citadas las partes en legal forma al acto de juicio, solamente comparecieron los demandantes; la sentencia de 26 de febrero de 2003, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , estimó la demanda declarando la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral, con la correspondiente indemnización en favor de los trabajadores demandantes, condenando a su pago únicamente a Egalenia, S.L., sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FOGASA en virtud del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 alcanzó firmeza por lo que los actores, mediante escrito de 31 de marzo de 2003, solicitaron la ejecución de la sentencia frente a Egalenia, S.L., Invercartera, S.A. y tres miembros del Consejo de Administración. La providencia de 7 de mayo de 2003 mandó remitir los testimonios necesarios para que los Juzgados de lo Social encargados de las ejecuciones la llevaran a efecto, correspondiendo el cumplimiento de este trámite al Juzgado de lo Social núm. 30, que por auto de 2 de junio de 2003 , mandó ejecutar el título contra Egalenia, S.L.. La parte demandante, en escrito de 16 de junio de 2003, solicitó al Juzgado de lo Social núm. 30 que tuviera por instada la ejecución frente a Egalenia, S.L. y contra los miembros de su consejo de administración, promoviéndose un incidente en trámite de ejecución que fue resuelto por auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de fecha 30 de julio de 2003 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "que no siendo competente ese Juzgado para conocer del asunto por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, no ha lugar a discernir sobre lo pretendido por el demandante incidental al que se hace saber la posibilidad de entablar su pretensión ante la jurisdicción competente, que según la jurisprudencia citada, es la ordinaria". Por consiguiente, la ejecución quedó ceñida a la empresa Egalenia, S.L. exclusivamente, por entender el Juzgado que carece de competencia para exigir responsabilidad a los administradores sociales fundadas en la omisión de deberes impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

TERCERO

Esta es la situación de hecho no cuestionada en ninguno de sus extremos, y sobre tal base construye la demandante su pretensión rescisoria, atribuyendo maquinación fraudulenta a los que aquí figuran como demandadoa al evitar que Invercartera, S.A. fuera parte en el juicio 942/2002, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2, privándole con ello del ejercicio de su derecho de defensa, evitando de es amnera que no fuera convocada al segundo juicio, a sabiendas de que Egalenia, S.L., no comparecería, con lo que se le impidió alegar y acreditar la existencia de un procedimiento anterior que conllevaría la aplicación de la cosa juzgada, con el objeto de obtener una sentencia favorable de despido improcedente y, una vez firme, incluir en la ejecución a una empresa de mayor solvencia. Este comportamiento de los trabajadores le parece a la demandante que es constitutivo de maquinación fraudulenta, mediante la cual se alcanzó una sentencia favorable, impidiendo la intervención de quien ahora demanda en revisión. Al impugnar la demanda, los trabajadores niegan que Invercartera S.A. tenga legitimación para demandar de la forma que lo ha hecho, aunque participe en el consejo de administración de Egalenia, S.L.

CUARTO

Analizando el supuesto relatado en la totalidad de sus matices, y de manera exclusiva para constatar si en realidad concurre alguna de las causas previstas en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión de una sentencia firme, a la Sala no se le oculta que por parte de los trabajadores se ha desconocido el significado y la traducción práctica del principio de buena fe que inspira el procedimiento en cualquiera de sus modalidades y fases, adoptando por el contrario una actitud que ha tocado muy de cerca la maquinación fraudulenta, al repetir su demanda de rescisión de los contratos, exclusivamente contra una empresa para pedir después la ejecución de la sentencia favorable contra otra empresa que no había sido demandada.

Así se deduce del hecho de haber interpuesto una demanda, que resultó desestimada por sentencia que alcanzó firmeza, e interponer otra, con las mismas pretensiones pero solamente contra una de las dos entidades anteriormente demandadas, a sabiendas de que no comparecería al acto de juicio y evitando que se pudiera excepcionara a la segunda demanda la excepción de litispendencia, dado que al formular esta demanda el 22 de noviembre de 2002, pendía la anterior de un recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de 21 de enero de 2004 ; con la apreciación de aquella excepción se hubiera evitado el resultado indeseable de dos sentencias recaídas en procesos seguidos entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero de signo contrario.

El propósito de los trabajadores demandantes se hizo más patente después, cuando habiendo obtenido un fallo favorable, pretendieron extender su ejecución a otra empresa que no había sido parte en el proceso, y así lo pidieron de manera expresa aunque, como se ve, sin éxito, porque el auto de 30 de julio de 2003 denegó esa posibilidad.

QUINTO

Las particulares circunstancias del supuesto analizado reclamaban de la Sala las anteriores consideraciones, de cuyo contenido queda constancia aquí, pero sin que ello suponga asumir la tesis que se propone en la demanda y el resultado reclamado. El procedimiento excepcional regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene como finalidad la revisión y rescisión de sentencias que ya han alcanzado firmeza. única excepción que nuestro ordenamiento positivo autoriza para evitar los efectos propios de la cosa juzgada, de tal manera que las normas que disciplinan la revisión, como excepcionales que son, estarán sometidas a una interpretación literal y estricta, sin posibilidad de extenderlas a otros supuestos similares.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán solicitar la revisión quienes hubieran sido parte perjudicada por la sentencia impugnada; la regla condiciona la legitimación a la concurrencia simultánea de dos requisitos que deben acreditar los demandantes en revisión: haber sido parte en el proceso y resultar perjudicados por las sentencia que atacan, y ninguna de esas condiciones concurren en Invercartera, S.A., pues ni resultó demandada en el procedimiento en el que se dictó la sentencia que pretende rescindir, ni en ella se contienen pronunciamientos que puedan afectar negativamente a sus derechos e intereses legítimos. Es cierto que esta Sala, en la sentencia de 28 de abril de 2003, (recurso 1094/2001 ), al igual que la Sala Primera de este Tribunal en las sentencias de 14 de septiembre de 1993, 19 de enero de 1991 y 4 de octubre de 2000 , entre otras, tiene declarado que la legitimación para demandar de revisión se extiende, no solamente a quienes hubieran sido parte en el proceso precedente, sino también a aquellos a quienes válida y eficazmente pudieran haber sido parte en aquel proceso. A la luz de esa doctrina tampoco hay términos hábiles para reconocer legitimación activa a Invercartera, S.A. pues, tratándose en el litigio anterior de la resolución de una relación laboral que, según lo que se declaró probado, mantenían los trabajadores demandantes con la empresa Egalenia, S.L., la litis quedó válidamente trabada entre empleados y empleadora, si que fuera de apreciar litisconsorcio pasivo para llamar a juicio a una sociedad que, en principio, no guardaba relación alguna con la cuestión controvertida, y si alguna responsabilidad pudiera derivarse para los administradores societarios debiera depurarse en procedimiento independiente.

El juicio que merece a esta Sala el comportamiento de los trabajadores demandantes en el primer procedimiento ya quedó reflejado anteriormente, pero tampoco merece un calificativo de plena actuación de la demandante en revisión conforme a los postulados de la buena fe procesal, pues en todas las actuaciones y trámites procedimentales en los que ha intervenido, lo ha hecho siempre para oponer su falta de legitimación pasiva, sosteniendo que es absolutamente ajena a la cuestión que se contravierte, y sin embargo alega ahora su interés en que se anule la sentencia recaída en un procedimiento en el que no había mostrado interés en participar.

SEXTO

Pero aun en el supuesto de que pudiera reconocerse la legitimación para demandar, lo que no se manifiesta con la necesaria claridad es su interés en rescindir la sentencia, no debe olvidarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se consagra el principio de libre disposición de la parte sobre el objeto litigioso, principio que late también en los artículos 19 y siguientes de la propia ley procesal , a cuyo tenor las pretensiones se formularán ante el tribunal que sea competente y "frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida", y ya queda dicho que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno frente a Invercartera, S.A., y ni siquiera en la fase de ejecución de la misma puede sostenerse otra cosa porque, cuando se interpuso al demanda de revisión (30 de septiembre de 2003) ya el auto del Juzgado de ejecuciones de 30 de julio de 2003 había denegado a los trabajadores solicitantes de la ejecución la posibilidad de extenderla a los administradores sociales, de suerte que tampoco en esa fase del proceso se ven implicados sus derechos e intereses porque, incluso en caso contrario, tendría a su alcance los recursos necesarios para impugnar una ejecución que estimase irregular, sin necesidad de acudir a la vía excepcional de la revisión de una sentencia firme.

Además de todo lo dicho, a nada práctico conduciría la anulación de una sentencia que no ha condenando a quien demanda ahora la revisión, porque la rescisión de aquella resolución no determinaría necesariamente que el nuevo procedimiento fuera a dirigirse contra persona distinta a la que resultó demandada en el procedimiento precedente, cuando ya había opuesto anteriormente su falta de legitimación pasiva quien ahora la sostiene.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación de la demanda de revisión, con imposición de las costas a la parte demandante y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesta por la representación procesal de IVERCARTERA. S,A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 26 de febrero de 2.003 , que resolvió los recurso interpuesto por Dª Diana, Dª Valentina, Dª Gabriela, D. Baltasar, Dª Amanda, contra Egalenia, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, con expesa imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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