STS 589/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución589/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de Centre dŽEstudis Roca, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos núm. 886/2013, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan Ignacio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català DŽAvacuacions Médiques I Sanitàries, y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social sobre Impugnación de Alta Médica.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El trabajador al servicio de la parte que insta la Revisión de sentencia firme permaneció de baja hasta el 12 de julio de 2013, fecha en la que fue dado de alta por el instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias. Impugnada el alta por el trabajador, el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia declarando su nulidad. Dicha demandada había sido dirigida frente a la Mutua Fremap, Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Catalá DŽAvalucions Médiques i Sanitaries y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Centre dŽEstudis Roca, S.L. se interpone el 14 de octubre de 2014 recurso de Revisión en solicitud de que se proceda a la revisión de la sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por el juzgado Nº 18 de los de Barcelona, alegando como fundamento legal la aplicación del artículo 510. 4º de la ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), referido a la maquinación fraudulenta en la obtención de una resolución .

TERCERO

Requerida la parte que se dirige en Revisión al Tribunal al objeto de que manifieste la fecha a la que se refiere el artículo 512.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), mediante escrito de 4 de noviembre se da contestación al requerimiento, señalando a sus efectos la fecha de 23 de septiembre de 2014, en la que afirma haber tenido conocimiento de una demanda presentada por el mismo trabajador en esa fecha frente a la parte que hoy recurre.

CUARTO

De la presentación del escrito de interposición se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En fecha 15 de diciembre de 2014 se dicta por la Secretaría de la Sala de lo Social de este Tribunal Decreto admitiendo la demanda de revisión formulada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal actuando en nombre y representación del Centro de Estudios Roca S.L., dando a las partes el plazo preceptivo para su contestación, haciéndolo el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM) y D. Juan Ignacio .

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2015 y contestada la demanda se da traslado al Ministerio Fiscal al objeto de emitir el preceptivo informe sobre la procedencia de la revisión interesada.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015 la representación de la parte recurrida D. Juan Ignacio , solicita aportación de documentos, dándose traslado de los mismos a las partes al objeto de formulación de alegaciones, haciéndolo la representación del Centro de Estudios Roca S.L., concediéndose a las partes por Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2015 un plazo de cinco días al objeto de formular las alegaciones que estimen oportunas. Lo que se realiza mediante presentación de escrito de fecha 5 de octubre de 2015 formulado por la representación del Centro de Estudios Roca, S.L.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2015 se da traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe con fecha 4 de febrero de 2016, considerando procedente la desestimación del recurso.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2016 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Centre dŽEstudis Roca, S.L.se presentó escrito el 14 de octubre de 2014 interponiendo recurso extraordinario de revisión. Requerida la recurrente para que manifestara fecha a la que se refiere el artículo 512.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), mediante escrito de mediante escrito de 4 de noviembre se da contestación al requerimiento, señalando a sus efectos la fecha de 23 de septiembre de 2014, en la que afirma haber tenido conocimiento de una demanda presentada por el mismo trabajador en esa fecha frente a la parte que hoy recurre.

La pretensión de la recurrente es la de que se rescinda la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona en las actuaciones sobre impugnación de alta médica acordada de oficio dirigida por las autoridades sanitarias frente a la que se alzó el trabajador de la recurrente D. Juan Ignacio en demanda dirigida frente a la Mutua Fremap, Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Catalá DŽAvalucions Médiques i Sanitaries y el Instituto Nacional de la Seguridad Social , sin incluir a la parte que hoy recurre, lo que considera se trata de una maquinación fraudulenta por cuanto en aplicación del convenio Colectivo aplicable a las partes incumbe a la empresa recurrente el pago de un complemento en tanto dure la situación de incapacidad temporal por lo que debió ser considerada parte interesada en el pleito sobre impugnación del alta médica ya que estimada la demanda y reanudada la situación de incapacidad, nuevamente recae en la empleadora el pago del complemento.

SEGUNDO

En su informe el Ministerio Fiscal advierte de la falta de agotamiento por la recurrente de los medios de impugnación de la resolución cuya rescisión se pide, y llama la atención sobre el hecho de que habiendo respondido la recurrente al requerimiento hecho por la Sala, se contesta diciendo que la recurrente tuvo conocimiento el 23 de septiembre de 2014 de la resolución contra la que se dirige al serle notificada otra demanda del mismo trabajador frente a la empresa Centro de Estudios Roca S.L., un recto proceder procesal habría supuesto intentar en el plazo que le otorga el artículo 241.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) la nulidad de las actuaciones mediante el oportuno incidente, lo que no hizo, quebrantando así el principio de subsidiariedad que rige los recursos extraordinarios como lo es éste.

Esta Sala compartiría el parecer del Ministerio Público expuesto en su razonado informe sino fuera porque el intento de incidente habría supuesto una mera formalidad a la vista del artículo 140 de la L.R.J.S . en el apartado 3 a) establece lo siguiente: «a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.».

De los términos del precepto examinado en modo alguno resulta para el hoy recurrido-demandado la obligación de demandar a la empresa ni cabe exigir a esta en la vía de revisión agotar recursos ordinarios ni trámites extraordinarios como lo es el incidente de nulidad de actuaciones. Los términos del precepto son taxativos y no dejan lugar a dudas acerca de que la única posibilidad de intervención en el procedimiento que se reservaba a la empresa es aquella en la que se une a la impugnación del alta el debate acerca de la contingencia lo que no es el caso.

A tenor de lo dispuesto en el precepto trascrito es de recordar la S.T.S. de 7 de diciembre de 2005 (R. Revisión 50/2003) que declara la falta de legitimación activa de quien no fue parte en el procedimiento en el que se dictó sentencia impugnada ni resultó condenado en ella frente a Invercartera, S.A.

Resaltando, junto a los pormenores de aquel procedimiento que «Además de todo lo dicho, a nada práctico conduciría la anulación de una sentencia que no ha condenando a quien demanda ahora la revisión, porque la rescisión de aquella resolución no determinaría necesariamente que el nuevo procedimiento fuera a dirigirse contra persona distinta a la que resultó demandada en el procedimiento precedente, cuando ya había opuesto anteriormente su falta de legitimación pasiva quien ahora la sostiene.».

Al igual que en la resolución de mérito y dados los términos el artículo 140 de la L.R.J.S . anteriormente transcrito ninguna finalidad práctica se seguiría en el supuesto de rescindir la resolución frente a la que se dirige la presente demanda recurso.

Las sentencias de 29 de noviembre de 2011 (R 8/2010 ) y de 15 de julio de 2011 (R 32/2009 ) refrendan la doctrina de la Sala sobre la maquinación fraudulenta en los siguientes términos « la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de " un artificio que de modo artero conduce al error" ( Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990 , 15-10-1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003 , la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2007 , decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita».

En ningún momento ha pesado sobre el demandado-recurrido la obligación procesal que la acción revisoria pretende.

El trabajador ajustó la configuración de la litis a las imposiciones del artículo 140 de la L.P.J.S. y ninguna finalidad torticera cabe atribuir a su comportamiento y de existir el abuso de derecho en conductas relativas a la situación de baja la demandada, podrá valerse de instrumentos procesales adecuados.

Por las razones expuestas y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda-recurso e revisión, con imposición de las costas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Por D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de Centre dŽEstudis Roca, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos núm. 886/2013, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Juan Ignacio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català DŽAvacuacions Médiques I Sanitàries, y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social sobre Impugnación de Alta Médica. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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