ATS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 206/2007 seguido a instancia de D. Gaspar contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Iván Solano Carmona en nombre y representación de CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). El trabajador demandante venía prestando servicios para la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta SA con la categoría profesional de administrativo-almacenero. Además de las funciones de administrativo, realizaba otras de carga y descarga y colocación de mercancía.

En septiembre de 2006 inició una baja por incapacidad temporal, siendo dado de alta el 15/1/2007, sin secuela alguna.

Sin embargo, no se reincorporó al trabajo puesto que la empresa le concedió un permiso retribuido hasta que se realizara el examen de su salud y se conociera el resultado. Dicho reconocimiento se realizó el 30/1/2007.

El 27/2/2007 la empresa despide al trabajador por causas por ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el art. 52.a) ET, haciéndole entrega simultánea de la indemnización prevista en el art. 53 ET y de la debida a la falta de preaviso de 30 días.

La Sala de suplicación desestima el recurso formalizado por la demandada frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda, declarando el despido improcedente. La Sala razona, en cuanto a la infracción de los artículos 39.3 y 52.a del ET planteada, que es inadmisible que la empresa base la decisión extintiva en la ineptitud física del trabajador para la realización de unas funciones que no se corresponden con la categoría y el puesto de trabajo que tiene reconocido. A efectos de valorar la ineptitud del trabajador deben tenerse en cuenta las tareas habituales de su puesto de trabajo, independientemente de que, en ejercicio del ius variandi, la empresa le hubiera encomendado realizar otras que no se corresponden con las propias de la categoría ostentada por el trabajador. Así, las funciones de carga y descarga corresponden a un operador de paletizado o/y a un operador de cámara de frío y no a un administrativo-almacenero, que es la que tiene reconocida el actor.

Por ello, no estando el trabajador incapacitado para realizar tareas administrativas, no concurre la ineptitud sobrevenida alegada por la empresa en la carta de despido.

Recurre en casación unificadora la empresa invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 1999 (R.6480/1998 ) y aduciendo la infracción de los art. 22.5 y 52.a) ET, al considerar que, a efectos de la valoración de la ineptitud del trabajador en relación con un despido objetivo, deben tenerse en cuenta las funciones que efectivamente realiza, sin perjuicio de la categoría que tenga reconocida.

La sentencia de contraste examina el despido objetivo de un trabajador que realizaba funciones de técnico comercial en la zona de Aragón, Cataluña, Baleares y Andorra y cuya categoría era la de inspector de ventas, al que le fue retirado el permiso de conducir por sentencia de Juzgado de lo Penal, en la que se condenó al trabajador por comisión de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas. En este caso la Sala confirma la resolución desestimatoria de la demanda de despido recaída en la instancia por entender que la utilización del vehículo es imprescindible para el desarrollo de la actividad laboral del actor, que consiste en visitar clientes repartidos por una amplia zona geográfica, por lo que la retirada del permiso de conducir supone una ineptitud sobrevenida justificadora de la decisión empresarial extintiva.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente. Ambas sentencias abordan supuestos de despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño del trabajo, pero no son coincidentes ni los antecedentes fácticos ni las motivaciones del cese. Así, en primer lugar son distintas las categorías y funciones realizadas por los trabajadores. En segundo lugar en la sentencia recurrida la cuestión debatida es si deben tenerse en cuenta, a efectos de apreciar la ineptitud sobrevenida, las funciones efectivamente realizadas por el trabajador o las que le correspondería realizar con arreglo al puesto de trabajo y categoría reconocida, mientras que en la de contraste no se plantea la realización por parte del trabajador de funciones que no corresponden a su categoría sino si es imprescindible en este caso el uso del vehículo para la realización de las funciones encomendadas. En tercer lugar, son distintas las circunstancias que han conducido a que el actor sea considerado inepto para el desempeño del trabajo: en el caso de la sentencia recurrida el actor pasó por una situación incapacidad temporal tras cuya alta se le despide mientras que en la sentencia de contraste es la privación por condena penal del carné de conducir la que determina la imposibilidad de continuar realizando sus funciones habituales.

En definitiva, en la sentencia de contraste ha quedado acreditada la pérdida por parte del trabajador de sus recursos para el trabajo, a diferencia de lo acontece en el supuesto de referencia y que ha constituido la razón de decidir en aquel caso. En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Solano Carmona, en nombre y representación de CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 739/2007, interpuesto por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 30 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 206/2007 seguido a instancia de D. Gaspar contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. (CAPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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