ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raúl presentó, el día 19 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación nº 3428/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Raúl, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de octubre de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de ALMACENES CUERVAS S.A, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso de casación, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros y la existencia de interés casacional, a cuyo efecto señalaba que la resolución recurrida contradice la doctrina jurisprudencial asentada por el Tribunal Supremo en lo referente a la legitimación del actor para instar el levantamiento del velo, ya que en ningún caso se requiere una cualificación especial para instar la acción correspondiente, contraviniendo lo señalado en los arts. 6, 10 y demás concordantes de la LEC y en el art.

    7.1 del Código Civil ; se alegaba también la infracción de los arts. 218.1 y 3 de la LEC al considerar que no se había dado respuesta a algunas de las pretensiones suscitadas en el recurso de apelación.

    El recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal invocando como precepto legal infringido el art. 218. 1. 2 y 3 de la LEC y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso se interpone articulado en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la incongruencia omisiva con infracción del art. 218 de la LEC y de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, sosteniéndose que la Audiencia no resuelve las cuestiones alegadas por el recurrente ya que a la luz de la extensa demanda y pruebas practicadas la primera cuestión a dilucidar es si se de la existencia o no de una organización empresarial con diversas fachadas frente a terceros que constituye un grupo homogéneo, el cual con el fin de evitar el pago de las deudas opone frente a aquellos las diferentes personalidades jurídicas que lo integran, sin embargo la Sentencia recurrida, lo mismo que la de primera instancia, bajo la negación a priori de que el demandante reúna los requisitos de tercero de buena fe, se niega a entrar en el fondo del asunto, incurriendo en incongruencia omisiva y conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, que se considera cometida al asentar la Sentencia recurrida su fallo desestimatorio exclusivamente en que el recurrente, por haber sido administrador de dos las sociedades codemandadas y siga siendo vocal de ALMACENES CUERVAS, S.A., no puede ser tenido como tercero a los efectos de pedir el levantamiento del velo y la solidaridad de deudas de las cuatro codemandadas, obviándose que puede tener la doble condición, como administrador y como perjudicado.

    Utilizado por los recurrentes el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, constituye el cauce del ordinal segundo la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), por lo que se refiere a ambos motivos, en cuanto se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, planteamientos que hacen conveniente comenzar por recordar que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma, en relación a la congruencia de las sentencias, que exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, pudiendo también apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". La congruencia exige la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones que figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, conformidad que debe ser más bien racional y flexible y no literal y rígida" (SSTS 19-2-96, 21-3-98, 20-4-98, 28-9-98, entre otras). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ). En relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-9, 30-10-91, 25-1-95, 9-7-96, 30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99, o las más recientes de 22 y 30 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007 ).

    Debe recordarse, además, que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ), y no tiene el alcance de comprender una sentencia favorable como tampoco el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación e los preceptos legales (SSTC, entre otras, 68/1998, de 30 de marzo y 204/1999, de 8 de noviembre ), ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, sólo el derecho a una sentencia fundada que podrá ser estimatoria o absolutoria en la instancia o impidiente de juzgar el fondo (Sentencias de 24-5-1991 y 25-7-1992, en igual sentido la de 10 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ).

    Pues bien, la aplicación de semejantes doctrinas a ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad por la causa, ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento, pues la Sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, al igual que la de primera instancia que la misma confirma, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia (SSTS 3-10-988, 30-12-98, 11-1-99, 12-3-99 y 3-5-99, entre otras). Pero es que, además, la recurrente no denuncia propiamente la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Audiencia, sino no haber entrado al fondo de la cuestión, a saber, la pretendida existencia de una organización empresarial, la cual, a fin de evitar el pago de las deudas generadas por dicho conglomerado oponen a terceros las diferentes personalidades jurídicas que la integran, lo que carece de apoyo para fundamentar la supuesta incongruencia más allá de sus particulares consideraciones al respecto, debiendo indicarse además que la Sentencia recurrida, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero señala que "los perjuicios que alega sufrir el actor y apelante como administrador no devendrían en todo caso de una utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica por parte de las sociedades demandas, sino de un mal ejercicio de las responsabilidades y obligaciones de su cargo", con lo que se da cumplida respuesta a las pretensiones del actor.

    En definitiva, en el presente caso, el recurrente ha obtenido una resolución fundada en derecho -por más que la decisión no resulte conforme con sus intereses- de forma tal que lo argumentado en los motivos de recurso soslaya la indicada naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva, y prescinde de que el reiterado derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de comprender una sentencia favorables, de manera que la particular apreciación de la parte de que se ha vulnerado su derecho de tutela efectiva y el de obtención de una resolución congruente, carece manifiestamente de fundamento y por ello no pueden ser acogidas las infracciones denunciadas.

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que alegada la infracción de la jurisprudencia en lo referente a la legitimación del actor, hoy recurrente, para instar la acción que permite el levantamiento del velo, y de los arts. 6, 10 y demás concordantes de la LEC y 7.1 del Código civil, así como del art. 218. 1 y 2 de la LEC, sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ), entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación utilizado resulta improcedentes para plantear la supuesta incongruencia de la Sentencia así como la legitimación activa, como ya se indicó, al ser una cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones adjetivas a través del recurso de casación.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal D. Raúl contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación nº 3428/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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