STSJ Galicia 4030/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:5939
Número de Recurso5325/2005
Número de Resolución4030/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005325 /2005MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 31 de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005325 /2005 interpuesto por Carlos Daniel, Rafael contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel, Rafael en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CASER SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000214 /2005 sentencia con fecha trece de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Rafael, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antigüedad desde el día 1 de diciembre de 1981, con la categoría profesional Grupo II, Nivel V, y con una retribución mensual de 2.889,12 € incluido el prorrateo de pagas extras, ha prestado servicios para la empresa CASER S.A. hasta el 10 de septiembre de 2003, fecha en la que fue despedido, despido que fue declarado improcedente. 2.- Don Carlos Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, desde el día 10 de enero de 1984, con la categoría profesional de Grupo I, Nivel III, y con una retribución mensual de 3.225€, incluido el prorrateo de pagas extras, ha prestado servicios para la empresa CASER S.A. hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en la que fue despedido, despido que fue declarado improcedente. 3.- Los trabajadores reclaman en demanda las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación de indican:

  1. - Rafael :

    10 días de septiembre de 2003

    Complemento de Adaptación

    Complemento de Experiencia

    Compensación Gral.Por Primas Prorrata

    Exceso Compensación por Primas Prorrata

    Complemento Adicional por Primas Prorrata

    Vacaciones

    Mejora Consolidada

    Complemento Personal

    Finiquito Paga Extra de Junio

    Finiquito Paga Extra de Octubre

    Finiquito Paga Extra de Diciembre

    Subvención comida

    Participación en Prima año 2000 311,85 €

    73,63 €

    32,15 €

    54,66 €

    67,91€

    20,50 €

    398,52 €

    53,89 €

    4,34 €

    316,51 €

    1.587,62 €

    1.308,13 €

    44,07 €

    1.241,36 €

  2. - Carlos Daniel

    16 días de Septiembre de 2003

    Complemento de Adaptación Compensación General por Primas Prorrata

    Exceso Compensación por Primas Prorrata

    Complemento Adicional por Primas Prorrata

    Plus de Inspección

    Vacaciones

    Mejora Consolidada

    Complemento Personal

    Finiquito Paga Extra de Junio

    Finiquito Paga Extra de Octubre

    Finiquito Paga Extra de Diciembre

    Gastos de Viaje 669,14 €

    21,95 €

    102,96 €

    127,90 €

    38,61 €

    50,87 €

    1.253,68 €

    81,01 €

    6,94 €

    409,67 €

    1.934,54 €

    1.593,13 €

    1.200,00 €

  3. - La empresa reconoce adeudar a los trabajadores todos los conceptos reseñados en el hecho probado anterior, excepto las vacaciones, la parte proporcional de las pagas extra, la subvención por comida y los gastos de viaje del Sr. Carlos Daniel . 5.- Los gastos de viaje reclamados se refieren a gestiones realizadas por cuenta de la empresa en los años 2000 y 2001. 6.- La paga extraordinaria completa para el año 2003 asciende a 1.682'07 € para el Sr. Rafael y 2.048'34 € para el Sr. Carlos Daniel, y ambos la recibieron completa en el mes de junio de 2003. 7.- Según establece el artículo 31 del Convenio Colectivo nacional de compañía de seguros el personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre/ de que se trate. Como los trabajadores cesaron en septiembre, el valor de cada paga extra, para el Sr. Rafael, asciende a 1.165'92, lo que sumaría 3.487'78 €, que compensadas a la paga extra recibida completa en el mes de junio, la cantidad que se le debe es de 1.815'69 €; Y para el Sr. Carlos Daniel, asciende a 1.453'47 €, resultando a favor del trabajador, compensada la cantidad percibida por la extra de junio completa, la cantidad de 2.312'08. 8.- Consta acreditado que el trabajador Sr. Rafael disfrutó todas las vacaciones que le correspondían en el año 2003, aunque las vio interrumpidas para asistir a un cursillo; sin embargo, el Sr. Carlos Daniel no consta que las disfrutara, por lo que la empresa le adeuda el montante de 1.114'38 €, por los días que proporcionalmente le corresponden. 9.- En total, la empresa adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades: 1.- Don Rafael, 3.675'98 €.2.- Don Carlos Daniel, 4.525'84 €.- 10- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de febrero de 2004, la misma tuvo lugar el 15 de marzo de 2004 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Rafael y Don Carlos Daniel, debo condenar y condeno a la empresa CASER,SA a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades: 1-Don Rafael, 3.675,98 €. 2-Don Carlos Daniel, 4.525,84 €".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a la empresa a abonar a los actores las cantidades que figuran en su parte dispositiva. Y contra esta decisión recurre la parte demandante, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que, en primer lugar, interesa la supresión de los hechos declarados probados séptimo y noveno, ya que las afirmaciones en ellos contenidas suponen una determinación del fallo.

Pues bien, la revisión prospera en parte. Por lo que se refiere al hecho declarado probado séptimo, si bien es cierto que incorpora valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica, lo cierto es que: 1º) en el fundamento segundo el juzgador de instancia concluye su razonamiento acudiendo a las cantidades que se determinan en dicho hecho probado, por lo que su supresión no puede en modo alguno impedir su reproducción en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia; y 2º) debe mantenerse la conclusión fáctica relativa a las cantidades efectivamente percibidas por los actores. Y por lo que se refiere, en fin, al hecho declarado probado noveno, la expresión "adeuda" es una conclusión jurídica claramente predeterminante del fallo, que realmente anticipa, y que por ello mismo no puede incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica, y por esta razón, la palabra "adeuda" ha de ser sustituida por la frase "no ha abonado".

SEGUNDO

Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 38 del ET y concordantes, por estimar, en esencia, que la cuantía adeudada por la empresa al Sr. Rafael debe ser incrementada en 288,91 € por los tres días que debieron ser de vacaciones y no fueron disfrutados por asistir a un curso.

Pues bien, de ese motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 194. 2 Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica el art. 38 ET y concordantes, sin cita del concreto apartado...

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