ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Manuel Y Dª. Rosa, presentó el día 8 de febrero de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1012/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 380/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 21 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de febrero de 2005.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Manuel Y Dª. Rosa, presentó escrito ante esta Sala el 3 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 23 de marzo de 2006 personándose en calidad de parte recurrida. El Consorcio de Compensación de Seguros no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2008 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2008, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación puesta de manifiesto, al entender que se trataba de determinar el derecho aplicable a las secuelas, sin poder basarse en un informe forense que no había sido objeto de ratificación contradictoria, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2008 mostró su conformidad con la inadmisión al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los siguientes apartados: arts. 1902 y 1903 del Código Civil, Disposición Adicional Octava , art. 8º apdo. B) de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, así como el Baremo contenido en su Anexo, los arts. 299, 317, 319, 324 y 335 y ss. LEC, Libro Cuarto del Código Civil, Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, arts. 47, 19, 14 y 49 de la Constitución Española y arts. 2 y 3.1º del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del Seguro Obligatorio, así como arts. 397 y 394 LEC .

    El escrito de interposición se fundamenta en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 47, 14, 49 y 19 de la Constitución Española así como la Tabla IV de la Ley 30/1995, al entender el recurrente que al negarle la indemnización para la instalación de un ascensor por no considerar que las dependencias de la planta superior sean constitutivas de vivienda, se infringe su derecho a una vivienda digna y a adaptar la misma a sus circunstancias personales derivadas del accidente. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1101 Y 1103 del Código Civil, la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 al considerar el recurrente que una vez transcurridos dos años desde el siniestro, los intereses no podrán ser inferiores al 20%, computados desde aquélla fecha. En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y la Ley 30/1995 en relación con la determinación del baremo aplicable, por considerar el recurrente que debe aplicarse el de la fecha del juicio por tratarse de deuda valor, lo que da lugar a aplicar la revalorización correspondiente del IPC. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil

    , así como la ley 30/1995 en cuanto a su baremo y los arts. 299, 317, 319, 324 y 335 y ss. LEC al considerar que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas documentales y periciales. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y la Ley 30/1995 en relación con la tabla IV del Baremo al considerar el recurrente que procede aplicar el factor de corrección en relación con los daños morales complementarios. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 397 y 394 LEC en relación con la imposición de costas.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación por cuanto el procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía y ésta supera los 150.000#.

  2. - El recurso de casación incurre, en relación con los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición, en la causa de inadmisión de plantear en fase de preparación cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que denunciado el error en la valoración de la prueba, singularmente la documental y la pericial, citando como preceptos infringidos los arts. 299, 317, 319, 324, 335 y ss. LEC, resulta que tal cuestión tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha sido utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, y ello aun cuando se aleguen, junto a los ya citados, dos preceptos de naturaleza sustantiva como serían los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, cita que a la vista del desarrollo del motivo cuarto, resulta puramente instrumental, por cuanto queda claro que lo que pretende el recurrente es poner de manifiesto su disconformidad con la valoración del informe médico forense y de la pericial realizadas por la Audiencia, lo que se reitera en el escrito de alegaciones; argumentos que son de aplicación igualmente al motivo quinto a la vista de la relación entre ambos motivos puesto que la aplicación del factor de corrección por daños morales la vincula a la superación de un determinado nivel de puntos lo que está directamente relacionado con las pruebas practicadas de cara a la determinación de las secuelas, pruebas con cuya valoración se muestra disconforme.

  3. - La misma causa de inadmisión es aplicable al motivo sexto del escrito de interposición, por cuanto, alegada la infracción de los arts. 397 y 394 LEC, referidos a la imposición de las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 6 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2007 en recursos 1981/2003 y 16/2004 respectivamente, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Por lo que se refiere al resto de motivos, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.2º LEC 1/2000, y que se plantean cuestiones jurídicas relacionadas con el cómputo de intereses, la determinación del baremo aplicable así como la concreción del concepto de vivienda a los efectos de la indemnización por adaptación de la misma, procede la admisión del recurso de casación en relación con los mismos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el resto de motivos del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recursos de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Manuel y Dª. Rosa, respecto a la infracción alegada en los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la referida representación procesal respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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