ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1153/04 y acum. seguido a instancia de Claudia, Leonardo, Eugenia, Isabel, Raúl, Santiago, Marina, Jose Ramón, Carlos María, Luis Manuel, Jesús Carlos, Pedro Miguel, María Cristina, Alvaro, Bernardo, Cornelio, Asunción, Evaristo, Germán, Imanol, Emilia, Gema, Mariano, Lucía, Rodrigo, Patricia, Jose Antonio, Marí Trini, María Purificación, Jesus Miguel, Pedro Antonio, Alejandro, Baltasar, Cosme, Elisa, Felipe, Gonzalo, Juana, Marcelina, Juan, Pilar, Sonia, María Milagros, Amanda, Camila, Bárbara, Gabino, Ismael, Erica, Julia, Mariana, Rafael, Sergio, Jose Miguel, Virginia, María Virtudes, Luis Enrique, Juan Ramón, Abelardo, Constanza, Braulio, Gabriela, Esteban, Melisa, Rita, Marí Jose, Amparo, Julián, Narciso, Diana, Tomás, Irene, Mercedes, Rosario, Luis Antonio, Ana María, Juan Enrique, Cecilia, Eva, Lourdes, Regina, Claudio, Ernesto, María Consuelo, Hugo, Carmela, Marcelino, Roberto, Jose Ignacio, Carlos Francisco, Lina, Remedios, María Antonieta, Pedro Francisco, Armando y Cristobal contra ROWASBLU, S.A., (HOTEL DON MIGUEL), -en concurso de acreedores, con citación de los administradores concursales), Interventor Judicial: PABLO FRANCO CEJAS, Interventor Judicial: AURELIO GURREA CHALE, Interventor Judicial: ADOLFO GABRIELI SEOANE, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS, S.A., ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL, S.A., HOTELES EUROPEOS, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de febrero de 2007, que tenía por desistidos a los recurrentes D. Mariano, D. Braulio, D. Julián, Dª Asunción, Dª Marina, Dª Isabel, Dª Regina, D. Rodrigo, Dª Lucía, D. Imanol y D. Narciso y estimaba los recursos interpuestos por la representación de Dª Claudia y Otros y D. Jose Ramón y otros y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando las demandas interpuestas y declarando nulo el despido de los actores acordado el 6-10-04; condenando a los codemandados Rowasblu, S.A., Sociedad de Inversiones y Promociones Turísticas, S.A., y absolviendo a Atalaya Golf & Country Club Internacional, S.A. y Hoteles Europeos, S.A.

TERCERO

Por escritos de fecha 25 de abril de 2007 y 7 de mayo de 2007 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de Dª Claudia y OTROS y por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Ramón, D. Jesús Carlos, Patricia, Alejandro, Juana, Amanda, Gabino, Luis Enrique, María Virtudes, Esteban, Juan Enrique, Pedro Francisco y Armando, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios - desde agosto de 2000 - para la empresa codemandada ROWASBLU SA, en el centro de trabajo HOTEL DON MIGUEL. Consta que entre la empleadora y SIPSA se suscribió en el año 1999 contrato de arrendamiento del citado hotel, que aquella explotó hasta que el 6 de octubre de 2004 cesó en la actividad, derivando los clientes a otros hoteles, quedándose los trabajadores en su puesto de trabajo, pero sin ocupación efectiva, afectando la situación a toda la plantilla. Presentada solicitud de concurso voluntario, el 5 de noviembre, de ROWASBLU SA, se dictó auto de declaración de concurso el 19 de noviembre de 2004 y en fecha 29 de marzo de 2005 se acordó la suspensión de los contratos de la empleadora en concurso. Previa solicitud de la Administración Concursal, por auto de 30 de enero de 2006, del Juzgado de lo Mercantil, se aprobó el acuerdo alcanzado por dicha representación y los representantes de los trabajadores, de extinción de las relaciones laborales, auto que fue declarado nulo por sentencia del TSJ Andalucía, de 28 de septiembre de 2006.

Los accionantes, presentaron sendas demandas jurisdiccionales, en fecha 15 de noviembre de 2004, ante el cese de actividad, la primera por despido y la segunda solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimientos contractuales graves del empresario, al entender que dicho cese supone un incumplimiento total de la obligación de dar ocupación efectiva, dirigiendo la demanda, frente a la empleadora y otras mercantiles al considerar que forman un grupo empresarial. Y que fue desestimada por el Juzgado de instancia al apreciar que, existiendo un expediente de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil en el que se acordó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, debe primar el interés colectivo del grupo sobre el particular de la trabajadora.

Interpuesto por los actores recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de febrero de 2007 (rec.3107/07), tras admitir la revisión del relato fáctico, revoca la anterior y con estimación del recurso, declara la nulidad de los despidos acordado el 6-10-2004, con condena de las codemandadas, excepto una de ellas, al declarar la existencia de grupo de empresas. Para ello, tras analizar la redistribución de competencias jurisdiccionales en materia social establecida por la Ley Concursal, declara la competencia del orden social, con apoyo en el art 51.1 . de dicha norma, a quien corresponde conocer de la demanda por despido, pese a existir resolución de concurso, sean o no presentados antes de tal resolución, sin perjuicio de que el conocimiento de su ejecución corresponda al Juzgado Mercantil - salvo las demandas de extinción basadas en la falta de pago de salarios ex art 50.1 b ET cuando se superen los umbrales establecidos en la propia ley - y como una de las pretensiones se basa en la existencia de un supuesto de despido tácito como consecuencia del cierre del centro de trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Social su conocimiento. Y como esta decisión constituye un autentico despido colectivo de toda la plantilla, sin que haya existido autorización de la autoridad laboral, conforme al art. 124 de LPL, declara la nulidad del despido, con condena a la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Por los trabajadores se plantea recurso de casación unificadora, debiendo significarse que se hallan interpuestos dos recursos distintos, a criterio de las correspondientes direcciones letradas. Por parte de un grupo de trabajadores se denuncia que la sentencia que hoy nos ocupa no ha resuelto todas las cuestiones suscitadas y en particular, la relativa a la solicitud de extinción por falta de ocupación efectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de diciembre de 1996 (rec. 2205/96) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal--.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el recurrente se limita bajo el epígrafe "Antecedentes de hecho" a realizar un resumen del iter procesal de la sentencia recurrida y de las contradictorias, pero sin efectuar el estudio de la contradicción que ha de consistir, no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, sino - sobre todo- en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. Y esta afirmación no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en trámite de inadmisión, en las que únicamente se discrepa del criterio anterior, señalando que además se identifica el núcleo de la contradicción, y que es sabido que se trata de un requisito procesal diferente del ahora incumplido.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

La sentencia de contraste aborda el problema de la acumulación de procedimientos de extinción del contrato por causa imputable al empresario y de despido. El demandante fue director técnico de la entidad demandada, que luego dio paso a entidad distinta de la que aquél pasó a ser gerente, y que estaba integrada en un complejo entramado empresarial en el que participaban varios matrimonios, ostentando las esposas la titularidad del capital social, que a su vez apoderaron a sus cónyuges, uno de los cuales era el propio actor. En marzo de 1991, y tras una serie de altercados y desacuerdos entre los apoderados, al demandante le fueron revocados los poderes, manteniéndose no obstante su relación laboral con la empleadora; y en el mes de junio siguiente se le advirtió de una posible sanción por falta muy grave, que luego no se impuso. Desde julio de 1992 no se le han pagado los gastos de viaje, y el 24 de septiembre siguiente se le impide la entrada en unas dependencias sin autorización de la dirección. A su vez se le van retirando competencias, facultades y prerrogativas, como el uso de la tarjeta de la empresa, y se le comienza a someter a más controles, pidiéndole cuenta de sus gestiones o del uso del vehículo. Hasta que el 22 de enero de 1993, el actor presenta papeleta de conciliación instando la resolución del contrato, siendo casi seguidamente despedido por carta de 26 de febrero, en la que se le imputa realizar concurrencia desleal con la empresa a través de otra entidad que el trabajador dirigía. El 15 de julio de 1993 se dictó sentencia que, resolviendo las dos acciones acumuladas, las desestimaba, declarando el despido procedente. Contra la misma se recurrió en suplicación, procediendo la Sala a anular dicha resolución para que el juzgado resolviera la pretensión relativa a la resolución del contrato instada por el trabajador en primer lugar. Dictada nueva sentencia por el juzgado correspondiente, se estimó dicha pretensión y se declaró resuelta la relación con derecho a percibir la indemnización procedente. La empresa recurrió de nuevo, siendo el recurso estimado por la Sala, que dejó indemne el fallo de instancia no impugnado sobre la procedencia del despido. El trabajador, por fin, interpuso recurso de casación unificadora, que esta Sala resolvió en la sentencia citada como contraria por el ahora recurrente, por la que se sentó la doctrina correcta, según la cual, el interrogante sobre el orden de análisis y resolución de las pretensiones acumuladas de resolución causal del contrato y despido dependerá de la conexión de los hechos y conductas que motivan cada una de ellas, de tal manera que "la interpretación teleológica del citado artículo

32 LPL dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterios sobre cuál de ambas acciones ha de obtener primera respuesta."

Es evidente que la recurrente está planteando una cuestión de tipo procesal, cual es la relativa a la incongruencia de la sentencia, al entender que no resuelve sobre una de las acciones acumuladas. Y esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia respecto a la cuestión de fondo debatida (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General ). En este caso, no coinciden ni unas ni otras. En relación con el aspecto procesal, en el recurso resuelto por la sentencia referencial el recurrente había alegado la violación del entonces vigente art. 359 de la LEC de 1881, en tanto que al no haberse dado respuesta autónoma y cumplida a la acción resolutoria, se perjudicó la tutela judicial efectiva, analizándose la misma en relación con la finalidad del art 32 LPL respecto a la acumulación y se rechaza tal alegación, en razón a entender que no ha existido incongruencia alguna en la sentencia objeto de aquel recurso. Cuestión ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada ni la violación del art. 218-1 de la LEC 2000 (equivalente al antiguo art. 359 ); con lo que difícilmente puede sostenerse que exista contradicción entre las dos sentencias que venimos comparando. Así, lo recuerda la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) al señalar que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

En cuanto a los debates suscitados, ningún paralelismo existe, siendo la única semejanza la del ejercicio acumulado de una acción de despido disciplinario y otra por extinción por voluntad del trabajador ante incumplimientos empresariales. Así, en el caso de autos se plantea el problema de determinar el órgano jurisdiccional competente en aquellos casos en que el concurso se declara con posterioridad a la presentación de las demandas en el juzgado de lo social. - art 51.1 Ley Concursal -, mientras que en la referencial, se debate el orden por el que deben ser analizadas las pretensiones cuando se ejercitan ambas acciones acumuladas, al amparo del art.32 LPL, señalando que los que se pretende es garantizar que el ejercicio de una de las acciones no entorpezca la resolución de la otra.

Además, son totalmente dispares los relatos fácticos y los datos en los que sustentan las pretensiones, en el caso de la recurrida, despido tácito como consecuencia del cierre del centro de trabajo y resolución ex art 50.1 b) ET, al entender que dicho cese supone un incumplimiento de la obligación de dar ocupación efectiva, mientras que en la de contraste, nos encontramos ante un despido por motivos disciplinarios y la de extinción como consecuencia de la retirada de competencias, facultades y prerrogativas.

Y finalmente, es claro que las secuencias procesales, no presentan ninguna homogeneidad, pues como se indicaba anteriormente, en la impugnada concurre una declaración de concurso de la empleadora, un auto de suspensión de los contratos y otro de extinción, que fue declarado nulo, siendo la problemática concursal ajena a la referencial. En ésta se ha producido una anulación de la primera sentencia por la Sala de suplicación, que da lugar a que se dicte un segundo pronunciamiento, y respecto de ese segundo pronunciamiento, el trabajador no ha impugnado la calificación del despido como procedente, aquietándose al mismo, por lo que esta Sala, al resolver el recurso de casación unificadora, no ha podido valorar en realidad las dos acciones acumuladas, habiendo debido limitarse a analizar las cuestiones relativas a la de resolución contractual.

QUINTO

Otro grupo de trabajadores se alza asimismo contra la sentencia dictada por la Sala de Málaga, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de junio de 2005 (rec. 968/05) --más moderna de las invocadas a falta de selección--En el supuesto que dice la sentencia de referencia, la actora --comercial-- venía prestando servicios para las mercantiles codemandadas, siendo despedida el 31 de febrero de 2002, calificado como improcedente por el Juzgado de instancia. La empleadora optó por la readmisión en centro de trabajo distinto, por hallarse cerrado aquel en el que venía prestando servicios. Las codemandadas cierran también este centro de trabajo en mayo de 2004 y la actora considera que se trata de un despido tácito. Por otro lado, desde primero de marzo de dicho año deja de percibir el subsidio de incapacidad temporal. La sentencia de instancia desestimó ambas demandas. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala hubo de decidir, en lo que ahora importa por constituir el núcleo de la contradicción, sobre la simultánea presencia procesal de ambas acciones, entrando la Sala a resolver sobre la acción de despido que al ser estimada, dejó imprejuzgada la acción sobre resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador o en palabras de la sentencia, de la pretensión de autodespido.

Es claro a la vista de cuanto se termina de relatar que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, y como ya ha quedado expuesto en los ordinales precedentes, el concreto debate judicial que se dirime en la sentencia que hoy nos ocupa, es ajeno al que entra a resolver la sentencia de referencia. Y, por otro lado y lo que es más importante, ambas sentencias no entran a decidir sobre la acción de resolución de contrato por voluntad del trabajador, de ahí que los pronunciamientos enfrentados dentro del recurso no resulten contradictorios. En su consecuencia, cabe concluir, que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

Tampoco el actual recurrente lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, al haberse omitido toda referencia comparativa a los hechos y controversias que han tenido lugar en las sentencias que se dicen contradictorias.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de los respectivos recurrentes tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEPTIMO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas a los recurrentes al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de Dª Claudia y OTROS y por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de D. Jose Ramón, D. Jesús Carlos, Patricia, Alejandro, Juana, Amanda, Gabino, Luis Enrique, María Virtudes, Esteban, Juan Enrique, Pedro Francisco y Armando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 8 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 3107/06, interpuesto por Claudia y OTROS y D. Jose Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga fecha 2 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1153/04 y acum. seguido a instancia de Claudia, Leonardo, Eugenia, Isabel, Raúl, Santiago, Marina, Jose Ramón, Carlos María, Luis Manuel, Jesús Carlos, Pedro Miguel, María Cristina, Alvaro, Bernardo, Cornelio, Asunción, Evaristo, Germán, Imanol, Emilia, Gema, Mariano, Lucía, Rodrigo, Patricia, Jose Antonio, Marí Trini, María Purificación, Jesus Miguel, Pedro Antonio, Alejandro, Baltasar, Cosme, Elisa, Felipe, Gonzalo, Juana, Marcelina, Juan, Pilar, Sonia, María Milagros, Amanda, Camila, Bárbara, Gabino, Ismael, Erica, Julia, Mariana, Rafael, Sergio, Jose Miguel, Virginia

, María Virtudes, Luis Enrique, Juan Ramón, Abelardo, Constanza, Braulio, Gabriela, Esteban, Melisa, Rita, Marí Jose, Amparo, Julián, Narciso, Diana, Tomás, Irene, Mercedes, Rosario, Luis Antonio, Ana María, Juan Enrique, Cecilia, Eva, Lourdes, Regina, Claudio, Ernesto, María Consuelo, Hugo, Carmela, Marcelino, Roberto, Jose Ignacio, Carlos Francisco, Lina, Remedios, María Antonieta, Pedro Francisco, Armando y Cristobal contra ROWASBLU, S.A., (HOTEL DON MIGUEL), -en concurso de acreedores, con citación de los administradores concursales), Interventor Judicial: PABLO FRANCO CEJAS, Interventor Judicial: AURELIO GURREA CHALE, Interventor Judicial: ADOLFO GABRIELI SEOANE, SOCIEDAD DE INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS, S.A., ATALAYA GOLF & COUNTRY CLUB INTERNACIONAL, S.A., HOTELES EUROPEOS, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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