ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1219/2004 y acumulado seguido a instancia de D. Lucio, D. Gabino,

D. Bruno, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Oscar, D. Iván, D. Felix contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2007

se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Lucio, D. Gabino, D. Bruno, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Oscar, D. Iván, D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha incumplido el requisito expuesto al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia recurrida -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en la que los actores solicitaban el reconocimiento del derecho al aumento del salario mensual, por los gastos derivados del traslado del centro de trabajo, desde el interior del casco urbano a un polígono industrial distante cinco kilómetros del anterior centro de trabajo. La Sala, remitiéndose a la STS de 19-04-04 (Rec. 1968/03 ), declara que no estamos ante un supuesto del art. 40 del ET, pues el traslado del centro de trabajo no exige cambio de domicilio, no existiendo norma alguna que ampare la pretensión de que el empresario compense a los trabajadores por el referido traslado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14-05-02 (Rec. 2141/00 ), confirma la recaída en la instancia, que condenó a la empresa a abonar al demandante 471.205 pts. El actor prestaba sus servicios en el centro territorial de TVE SA de Valencia y el 23-1-95 la empresa traslado el citado centro a Paterna, existiendo entre ambos centros una distancia de 20 kilómetros. El 22-11-95 se dictó sentencia en materia de Conflicto Colectivo, en cuyo fallo se declaró el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el centro de TVE SA en Valencia y ahora en Paterna, que acrediten un mayor tiempo invertido en el traslado al nuevo centro desde sus domicilios, a la compensación por parte de la empresa del citado tiempo. El actor tarda un mayor tiempo de 36 minutos al día, lo que supone un total de 126,6 horas correspondientes a los meses comprendidos desde el 1/9/98 al 31/8/99. En suplicación se denuncia la interpretación errónea de la sentencia de conflicto colectivo, que dio cobertura a la reclamación y en cuyo fallo se establecía la necesaria acreditación del mayor tiempo invertido en el traslado al nuevo centro. La Sala razona que se ha acreditado un mayor tiempo invertido con la consiguiente compensación retributiva, por lo que mantiene el pronunciamiento de instancia.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos diferentes. En particular, la referencial parte de la existencia de una sentencia de Conflicto Colectivo que reconoce el derecho a una compensación a los trabajadores afectados por el traslado y lo que se cuestiona es la acreditación del mayor tiempo invertido en el traslado del actor desde su domicilio al nuevo centro. Por el contrario, en la resolución impugnada no concurre esta circunstancia que de cobertura a las reclamaciones planteadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Lucio, D. Gabino, D. Bruno, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Oscar, D. Iván, D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 3898/2006, interpuesto por D. Lucio, D. Gabino, D. Bruno, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Oscar, D. Iván, D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 27 de junio de 2006, en el procedimiento nº 1219/2004 y acumulado seguido a instancia de D. Lucio, D. Gabino, D. Bruno, D. Pedro Jesús, D. Luis Alberto, D. Jose Manuel, D. Oscar, D. Iván, D. Felix contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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