ATS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 249/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra S.Q. MAFRA, S.L., Diego, CENTRO LOGÍSTICO DE TORNILLERÍA, S.A., ALCAYATAS Y TORNILLERÍA, S.A. y UNIÓN METALÚRGICA, S.A., sobre ejecución despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por S.Q. Mafra, S.L. contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual confirmaba en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba ambas resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2007 (rec. 4308/07), resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2007, recaído en ejecución de sentencia firme. El Juzgado de lo Social y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, había requerido a la ejecutada para que ingresara el importe total de la condena, toda vez que la empresa en lo atinente a los salarios de tramitación procedió a retener e ingresar las cantidades que allí constan por los conceptos de IRPF y cuotas de Seguridad Social. La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón y rechaza la ejecución acordada, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de los descuentos por IRPF y cuotas de Seguridad Social.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 julio de 1998 (rec. 5093/97 ). Ahora bien, el actual recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional, por acodarse la solución contenida en la sentencia que hoy nos ocupa, a los pronunciamientos de esta Sala contenidos, entre otras, en la STS 2-10-07 (Rc. 2635/06 ), que declara la incompetencia del orden social para conocer de las reclamaciones de cantidad interpuestas contra el empresario por las sumas descontadas en concepto de IRPF y cuotas de Seguridad Social. Esta sentencia reitera doctrina anterior y recuerda que la cuestión relativa a las retenciones del IRPF, es un problema sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, que se trata de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, por lo que se trata igualmente de un tema cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, al no articular un motivo expreso de infracción legal, fundamentándolo.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 8 del pasado Julio. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4308/07, interpuesto por S.Q. MAFRA, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 249/06 seguido a instancia de D. Íñigo contra S.Q. MAFRA, S.L., Diego, CENTRO LOGÍSTICO DE TORNILLERÍA, S.A., ALCAYATAS Y TORNILLERÍA, S.A. y UNIÓN METALÚRGICA, S.A., sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR