ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 567/06 seguido a instancia de Dª Eva contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). La sentencia que se recurre es la de 27 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la de instancia que declaró que la actora había sido objeto de cesión ilegal entre la empresa EULEN S.A. y la entidad Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA).

Según el relato de hechos probados AENA adjudicó la ejecución del servicio de atención a personalidades del Aeropuerto de Madrid-Barajas a la empresa EULEN S.A. para quien la actora venía prestando servicios. Según el hecho probado cuarto, a partir del 1 de enero de 2006 la actora viene desempeñando las tareas que detalladamente describe el hecho tercero de la demanda, tareas que realiza bajo la coordinación de la persona designada por la empresa contratista con la categoría de Coordinadora de la Sala de Autoridades, pero bajo las órdenes e instrucciones de la Jefa de Protocolo de AENA que tiene dos despachos adjuntos a la Sala de Autoridades y que da el visto bueno al cuadro de vacaciones solicitadas por la actora que posteriormente es remitido por la Coordinadora a la Jefa de Proyecto de EULEN. Esta última tiene un despacho en AENA habiendo visitado la Sala de Autoridades esporádicamente (seis veces en el año 2006). Conforme al hecho probado quinto proporciona uniforme y una chapa identificativa a la actora y le concede licencias y vacaciones. Facilita una dirección de correo electrónico a sus empleados, un teléfono móvil a la Coordinadora y un vehículo de transporte para los desplazamientos entre terminales. El resto de instalaciones, medios y equipos de trabajo los proporciona AENA.

Como se ha dicho, la sentencia recurrida confirma la existencia de cesión ilegal y lo hace basándose en dos sentencias de la misma Sala de 26 de marzo de 2007 transcribiendo parte de su fundamentación jurídica y cuyo criterio, dice, debe ser seguido al no apreciarse circunstancias especiales en el caso de autos que permitan llegar a una conclusión distinta.

Tanto AENA como EULEN S.A. prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina pero la Sala mediante auto de 24 de octubre de 2007 puso fin al trámite del recurso de EULEN al no haberse formalizado en el plazo que la Ley establece.

AENA selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de febrero de 2007 dictada en un proceso por despido instado con fundamento en la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. La actora venía prestando servicios por cuenta de MANTRES SERVICIOS S.L., con la categoría profesional de azafata, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, siendo el objeto del último "la realización del servicio de información al público, sala de autoridades, atención a la aviación en general y tripulaciones en el aeropuerto de Ibiza", prorrogado hasta el 31-3-2006, fecha en que AENA adjudicó el servicio a otra empresa y MANTRES SERVICIOS le comunicó a la actora la extinción del contrato por fin de la obra. El citado servicio se desarrolla en las instalaciones y con el mobiliario de AENA y el resto del material necesario pertenece a la adjudicataria según el pliego de prescripciones técnicas. En el hecho probado octavo de la sentencia se declara que el personal de MANTRES en el aeropuerto de Ibiza está compuesto por azafatas y un encargado, que es quien permanece en contacto con el director del expediente designado por AENA y quien a su vez controla el ajuste del desarrollo del servicio al pliego. Y aunque debe cumplir con los objetivos marcados por el director del expediente, es el que busca las soluciones al efecto y da las órdenes a las azafatas, dependiendo al mismo tiempo de la directora de zona de MANTRES, que resuelve desde Madrid sus dudas. La sentencia desestima la demanda argumentando que, si bien no se trata de una contrata en que la aportación de elementos patrimoniales es lo esencial y el contratista debe usar necesariamente los locales y el sistema informático de AENA, la adjudicataria está obligada a aportar los uniformes y distintivos del personal, el material de oficina, equipos portátiles de comunicaciones, material de información y dos vehículos monovolumen de ocho plazas como mínimo, además de dos equipos de VHF, tres equipos de transmisor-receptor compatibles con el sistema de comunicaciones del aeropuerto y un teléfono móvil. Por otra parte, el contratista mantiene todas las facultades de dirección y toma las decisiones necesarias para el desarrollo de la actividad, buscando las concretas soluciones y dando las órdenes a las azafatas, sin perjuicio del control ejercido por el director del expediente encargado de marcar los objetivos a cumplir.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y por tanto la falta de contradicción entre las sentencias, conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento.

La sentencia recurrida se limita a transcribir parte de sentencias anteriores, pero como señala la de instancia en su segundo fundamento, la Coordinadora de la Sala -trabajadora de EULEN- confirma que tanto los protocolos de actuación como las concretas instrucciones de trabajo las recibe directamente de la Jefa de protocolo de AENA. Por otra parte, la Jefa de Proyecto de EULEN reconoce que controla las incidencias del personal, pero que no dirige la operativa concreta de actuación en la Sala de Autoridades en la que durante el año 2006 sólo ha estado en seis ocasiones y en la que no se acredita la intervención de ningún otro supervisor de EULEN. En cambio, en la sentencia de contraste consta que corresponde al Coordinador perteneciente a la adjudicataria tomar las decisiones necesarias para el desarrollo de la actividad contratada, buscando las soluciones concretas y dando órdenes a los azafatos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso citando sentencias de la Sala en la que se apreció la existencia de contradicción. Hay que decir que la sentencia de 20 abril de 2005 (RCUD 6701/03 ) se dicta en un supuesto de despido nulo por violación de derchos fundamentales y las de 25 de octubre de 2004 (RCUD 1129/04) y 29 de junio de 2006 (RCUD 5380/04) contemplan supuestos de jubilación forzosa acordada sobre lo previsto en convenio colectivo suscrito con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 5/001, que ninguna relación guardan con el presente recurso donde los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas están suficientemente justificados en el diferente soporte fáctico sobre el que se apoyaban, y por ello no puede sostenerse que exista contradicción doctrinal entre ambas de conformidad con las exigencias requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo ha declarado la Sala en recursos similares al presente mediante autos de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1502/07 ) y 8 de julio de 2008 (RCUD 1508/07).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2384/07, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 567/06 seguido a instancia de Dª Eva contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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