ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Sandra, Dª. Rocío, Dª. Silvia y D. Luis María, presentó con fecha 28 de julio de 2006 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 562/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de septiembre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª. Sandra, Dª. Rocío, Dª. Silvia y D. Luis María, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287, 1288 y 7.1 del Código Civil .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC 2000, así como del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de a LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, con base en que la resolución recurrida ha prescindido de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, no teniendo en cuenta la absoluta falta de prueba por parte del demandado y de medios probatorios que avalen la teoría defendida en la contestación a la demanda, procediendo a examinar la prueba practicada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia de la Sentencia, con base en los mismos razonamientos indicados en el motivo precedente. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 218 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva con base en que tal derecho incluye el derecho a una motivación suficiente, lo que resulta conculcado por la resolución recurrida al incidir en patente error y arbitrariedad, tanto por la omisión de toda valoración del acervo probatorio como por el razonamiento y desarrollo jurídico desarrollado por la misma.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1287 y 1288 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida ha realizado una interpretación incorrecta de la hoja de encargo, en concreto en lo relativo a la cláusula que indica la forma de cobro de los letrados, al concluir que el 10% de lo percibido por el cliente sirve de base a la minutación y sobre el mismo hay que aplicar las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, cuando de la literalidad de lo estipulado resulta que el citado 10% que tienen que cobrar los letrados lo es sobre el total de lo percibido por el cliente, lo que además se ve reforzado por los actos coetáneos y posteriores de las contratantes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 de a LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, con base en que la resolución recurrida ha prescindido de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, no teniendo en cuenta la absoluta falta de prueba por parte del demandado y de medios probatorios que avalen la teoría defendida en la contestación a la demanda, procediendo a examinar la prueba practicada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia de la Sentencia, con base en los mismos razonamientos indicados en el motivo precedente. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 218 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva con base en que tal derecho incluye el derecho a una motivación suficiente, lo que resulta conculcado por la resolución recurrida al incidir en patente error y arbitrariedad, tanto por la omisión de toda valoración del acervo probatorio como por el razonamiento y desarrollo jurídico desarrollado por la misma.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que los tres motivos indicados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación de la hoja de encargo que constituye el objeto del presente procedimiento, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  3. - En cuanto al RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra, Dª. Rocío, Dª. Silvia y D. Luis María, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 562/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra

    , Dª Rocío, Dª Silvia y D. Luis María, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 562/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 84/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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