ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Ariadna presentó, el día 10 de marzo de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación 596/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira.

  2. - Mediante auto de 21 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de marzo de 2006.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DÑA. Ariadna, presentó escrito ante esta Sala el día 31 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. La procuradora DÑA. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POBRA DO CARAMIÑAL, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2006, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpone la parte demandante recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros y citando como precepto legal infringido el art. 675 del Código Civil .

    El escrito de interposición se compone de un único motivo en el se desarrolla la infracción legal ya denunciada en fase de preparación. Alega la recurrente su recurso que la Audiencia habría efectuado una interpretación absurda, ilógica, irracional y contraria a la voluntad del testador alcanzando la conclusión de que el legatario incumplió la condición impuesta.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en su recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber la razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto sobre la base de la infracción de la norma sustantiva citada, lo que hace la parte es disentir de la interpretación que ha realizado la Audiencia de la cláusula testamentaria segunda, basando su alegato en el incumplimiento por el legatario de la condición impuesta en el legado que exigía que los bienes fueran conservados tal y como se hallasen a la muerte de la testadora, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando en este aspecto la Sentencia de primera instancia, y tras la valoración de la prueba, en especial documental y pericial, concluye que, siendo la finalidad del legado que los bienes a los que se refiere pasen a engrosar el patrimonio municipal, de disfrute común era necesario proceder a la rehabilitación del inmueble para dedicarlo precisamente a un uso comunitario, sin que por ello pueda considerarse que se haya incumplido la condición del legado, pues interpreta que lo que la testadora quiso desear al poner como condición del legado que el inmueble fuera conservado tal y como se hallase a su muerte es que continuase siendo identificable como tal inmueble y evitar la construcción en el terreno de una nueva edificación, de modo que las obras de rehabilitación realizadas por el Ayuntamiento, necesarias para dedicarlo a ese uso comunitario para el que se efectuaba el legado, en las que se respetó su configuración externa, con el mismo volumen, se mantuvo la fachada y los huecos, dándole la misma pendiente al tejado y rehabilitándolo en función del destino comunitario que se le va a dar como Casa de Cultura, dedicando el jardín a uso público y sin haberse construido ninguna otra edificación en el solar no se oponen a la voluntad de la testadora, considerando por ello la Sentencia recurrida que no se ha incumplido la condición del legado.

    De lo expuesto resulta que el recurrente disiente de la interpretación que de la cláusula testamentaria realiza la sentencia impugnada, en contra de lo sostenido en el escrito de fecha 10 de marzo de 2006, olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

    En el mismo sentido, la STS de 28 de septiembre de 2005 declara que «señalan las sentencias de 11 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1.997 y de 26 de abril de 1997, y las que ésta cita, que, aunque la investigación de la voluntad del testador, en que consiste la interpretación del testamento, constituye función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas, cabe un control casacional de la misma, en beneficio de la lógica y del respeto a la propia ley.» siendo evidente, de la lectura de la Sentencia recurrida, que la interpretación realizada por la misma no es ilógica, arbitraria, errónea o desorbitada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, por lo que debe prevalecer ésta frente a la parcial e interesada de la parte recurrente, cuyos argumentos fueron ya rechazados de forma razonada y lógica por la resolución recurrida y por la resolución objeto de apelación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ariadna contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación 596/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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