ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho

  1. ANTECEDENTES DE HECH

    1. - La representación procesal de D. Ramón n, Dª. Araceli i, Dª. Lorenza a, Dª. María Teresa a, Dª. Flor r, Dª. Victoria a, D. Lázaro o, Dª. Fátima a, D. Antonio o, Dª. Isabel l, D. Juan Ramón n, D. Carlos Alberto o, D. Santiago o, D. Luis s y Dª. Bárbara a presentó el día 21 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 602/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

    2. - Mediante Providencia de 22 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, los días 27 y 30 de diciembre siguientes

    3. - Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2005, se acordó librar exhorto a la Audiencia Provincial de Valencia a efectos de hacer saber a la parte recurrente que no resulta válida la designación de procurador efectuada en el escrito de interposición del recurso, debiendo personarse a través de procurador debidamente apoderado, habiéndose cumplimentado el exhorto el día 2 de febrero de 2005

    4. - El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Santiago o, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de "JARDÍNES DE BULEVAR, S.L.", presentó escrito el día 27 de enero de 2005, personándose en concepto de recurrido. No han comparecido el resto de los recurrentes, D. Ramón n, Dª. Araceli i, Dª. Lorenza a, Dª. María Teresa a, Dª. Flor r, Dª. Victoria a, D. Lázaro o, Dª. Fátima a, D. Antonio o, Dª. Isabel l, D. Juan Ramón n, D. Carlos Alberto o, D. Luis s y Dª. Bárbara a

    5. - Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se declaró desierto el recurso respecto a los recurrentes no comparecidos

    6. - Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto la posible causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Santiago o, a las partes personadas

    7. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha hecho manifestación alguna HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Río

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

    1. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000

      Tratándose de un procedimiento que se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, y superando los 150.000 #, en consecuencia, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal

      El escrito de interposición se compone de un único motivo donde se alega la infracción de las normas de revisión de prueba en segunda instancia, en especial de la prueba pericial, cuando la misma ha sido valorada pertinentemente por el juez de primera instancia y, que en este caso, ha llevado a una reducción de la cuantía de la indemnización, al considerar que las premisas tenidas en cuenta por el perito informante son especulativas e irrealizables. Considera el recurrente que esta valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Audiencia infringe la doctrina de esta Sala acerca de la valoración de la prueba pericial, que tan solo puede ser modificada o revisada para el caso de resultar de todo punto ilógica o absurda, lo que en este caso no acontecía. El resto del motivo se encamina a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la sentencia acerca del coste del cerramiento, el carácter cerrado de la urbanización y los criterios de analogía utilizados por el perito, dando su particular interpretación de los mismos

    2. - El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque impugnada la revisión probatoria de la prueba pericial es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirmara constantemente la inidoneidad de los antiguos arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, en el presente caso basta con examinar el Fundamento de Derecho segundo in fine de la Sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo", no sólo del informe pericial practicado, sino de la valoración conjunta de distintos elementos probatorios, que contradicen lo sostenido por la pericia. Entre estos puntos se puede señalar que la sentencia considera que no puede utilizarse la analogía en el presente supuesto respecto a otras urbanizaciones con diferente emplazamiento y sin especificar su conformación o configuración urbanística, al tiempo que tiene en cuenta que si bien los viales no son privados, sí está vedado su paso a aquellos que no sean residentes del complejo, dado su trazado, al tiempo que se realiza un ahorro de costes al no tener que contratar seguridad privada, por tratarse de viales públicos y todo ello lleva a reducir la cuantía de la indemnización. De esta manera, procede inadmitir el recurso interpuesto al carecer manifiestamente de fundamento, al ser doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), sin que en definitiva se pueda afirmar que la conclusión de la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta esa valoración conjunta de la prueba, limitándose la parte recurrente a mostrar una valoración propia de dicho medio de prueba

      Junto con ello y en relación al denunciado exceso llevado a cabo por la Audiencia Provincial al revisar la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juez de primera instancia, conviene recordar que la Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, recurso de casación 1575/1998, recogiendo la doctrina de la Sala sobre el principio "tantum devolutum, quantum apellatum" establece lo siguiente: "El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar; la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis, conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo tantum devolutum, quantum apellatum. "La apelación obliga al Tribunal a conocer de todas las cuestiones planteadas..." dice la sentencia de 28 de marzo de 2003, lo que no hace más que reiterar lo dicho por la de 14 de mayo de 2002: "se atribuye al juzgador ad quem, en los recursos de apelación, la competencia para resolver todas las cuestiones planteadas, no sólo las de forma sino también las de fondo", lo que también proclaman las de 30 de noviembre de 2000 y 21 de diciembre de 2001 en estos términos: "el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición." En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, dijo, respecto al recurso de apelación: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)"

      La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, lleva igualmente a confirmar la inadmisión del recurso interpuesto, por carecer de fundamento, ya que la alegación de falta de capacidad de la Sala de la Audiencia de revisar la valoración de la prueba pericial, decae al tratarse, como se ha dicho, de una instancia con jurisdicción plena que le permite examinar tanto los hechos como la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia para concluir o no su adecuación a las normas procesales y sustantivas

    3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, de conformidad con el art. 473,2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas

      LA SALA ACUERD

      1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Santiago o contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 602/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

      2. - DECLARAR FIRME dicha resolución

      3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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