ATS, 14 de Octubre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:11321A
Número de Recurso4353/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 29/07 seguido a instancia de DON Bartolomé contra MUEBLES MODULARES DE MADRID, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Bartolomé, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de

2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de DON Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, al actor se le comunicó su cese en la empresa el 21 de noviembre de 2006, con fecha de efectos de 7 de diciembre de 2006, reconociendo la empresa en ese mismo acto la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador a partir de la fecha de efectos del despido la indemnización que legalmente le corresponde así como su finiquito. La empresa, el 11 de diciembre de 2006, procedió a consignar en la cuenta del Juzgado de lo Social 4.297 euros, reconociendo la improcedencia del despido. Antes de ser despedido, el trabajador no comunicó a la empresa que se presentaba como candidato a las elecciones a delegados de personal. El preaviso para celebrar las elecciones tuvo lugar el 15 de diciembre de 2006, según consta en el Registro auxiliar de la Dirección General de Trabajo. El 21 de noviembre de 2006 se notificó a la empresa el preaviso de elecciones. Después del "puente" de diciembre, la empresa conocía el nombre de los candidatos a las elecciones. La votación se celebró el día 18 de diciembre de 2006, saliendo el actor elegido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, considerando que la consignación realizada produjo los efectos de limitar los salarios de tramitación y extinguir la relación laboral. La sentencia de suplicación ha confirmado dicha decisión, al entender que no se habían aportado indicios suficientes por parte del trabajador que pusieran en tela de juicio la falta de conexión causal existente entre el despido y las elecciones sindicales celebradas, teniendo en cuenta la sucesión de fechas indicadas, que no ha sido impugnada. En efecto, la empresa demandada supo que el actor figuraba como candidato a las elecciones sindicales después de la fecha en que el despido se hizo efectivo, tras el puente de diciembre de 2006, y en todo caso, la fecha de notificación del preaviso de elecciones y la fecha de notificación del despido se comunicó el mismo día, ignorando entonces la demandada que el actor concurriría a las mismas como candidato, dato que conoció una vez hecho efectivo el despido. Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, invocando como contradictoria la STSJ La Rioja de 16 de marzo de 1999, R. 32/99.

La sentencia de contraste analiza el caso de un trabajador que fue despedido el 6 de julio de 1998, imputándole en la carta de despido que el pasado 25 de mayo de 1998 el trabajador se había negado a recoger unos paquetes, habiendo sido enviado por la empresa a tales fines. El mismo día en que fue despedido estaba prevista la votación para elegir delegados de personal en la empresa, formando el actor parte de la candidatura presentada por UGT. El trabajador fue elegido finalmente delegado de personal ese mismo día. El despido fue declarado improcedente en la instancia, planteándose en suplicación, por parte del trabajador, la nulidad del mismo. La sentencia de suplicación estimó el recurso, dado que, a su entender, existían indicios suficientes que indicaban la posible conexión entre el despido producido y la participación del trabajador en las elecciones sindicales como candidato de UGT a delegado de personal, ya que, aunque la candidatura fue presentada el mismo día 6 de julio de 1998, cuando al demandante ya se había hecho entrega de la carta de despido, habiendo notificado la dirección de la empresa a los miembros de la Mesa electoral dicha circunstancia, consta, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que "es cierto que tres de los cuatro testigos (...) han declarado que conocían con anterioridad al día de las elecciones que el demandante se iba a presentar en las mismas", extremo este que se reitera al declarar que "tres testigos han manifestado que conocían con anterioridad al día 6 de julio de 1998" y que "el propio representante de la entidad demandada ha reconocido que uno de los socios de la empresa trabaja en los muelles con el resto de los operarios". Teniendo en cuenta todo lo anterior, y el hecho de que, siendo los hechos imputados en la carta de despido de fecha 25 de mayo de 1998, no se haya procedido a despedir al trabajador hasta el mismo día en que se celebraban las elecciones, la Sala llega a la conclusión de que existen indicios suficientes que la carga de la prueba se debiera haber trasladado a la empresa. Dado que la empresa reconoció desde el acto de conciliación el carácter improcedente del despido efectuado, debió declararse el mismo nulo, procediendo, en consecuencia, a revocar el fallo de la instancia.

En el presente caso, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2008, no puede apreciarse la contradicción que se invoca porque los hechos juzgados en la sentencia recurrida y en la de contraste difieren en lo sustancial, ya que, en el caso de la sentencia de contraste se probó que había trabajadores que conocían que el trabajador era candidato a las elecciones sindicales con anterioridad a la fecha del despido, trabajando uno de los socios en los muelles con el resto de operarios, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida -tal y como por otra parte, señala en Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- consta que la empresa no conoció que el trabajador se presentaba a las elecciones sindicales hasta después de la fecha de efectos del despido, habiéndose notificado la carta de despido el mismo día en que se notificó a la empresa el preaviso para la celebración de elecciones sindicales. Por otra parte, en el escrito de interposición se hace mención asimismo a la posible vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, ya que este había mantenido una posición que pudiera considerarse conflictiva con la empresa en torno a una cuestión relativa a la realización y retribución de unas horas extraordinarias, y que había sido discutida en una asamblea. Pero lo cierto es que la única infracción planteada se refiere al art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 28.1 de la Constitución, teniendo en cuenta, además, que, como bien reconoce la parte recurrente en su escrito de alegaciones, no se plantea en el recurso cuestión alguna sobre la eventual vulneración de la garantía de indemnidad en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de DON Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación número 3144/07, interpuesto por DON Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 29/07 seguido a instancia de DON Bartolomé contra MUEBLES MODULARES DE MADRID, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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