STSJ Castilla-La Mancha 1529/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1952
Número de Recurso1787/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1529/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La M

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.787/07.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a nueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.529

En el Recurso de Suplicación número 1787/07, interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 31 de julio de 2007, en los autos número 231/07, sobre Derechos, siendo recurridos Juan Miguel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CÍA. DE SEGUROS ADESLAS, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de la Mutua Mutual Cyclops Matepss nº 1 contra D. Juan Miguel, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Compañía de Seguros Adeslas S.A., absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda y confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El trabajador D. Juan Miguel, se encuentra afiliado a la seguridad social, Régimen General, nº 16/149.984-74.

SEGUNDO

Consecuencia de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., sufrió accidente cardiovascular el 21-04-2006, iniciando proceso de incapacidad temporal hasta el 25-07-2005, contingencia derivada de accidente de trabajo, teniendo la empresa codemandada tal contingencia asegurada con la mutua MUTUAL CYCLOPS, MATEPSS nº 1. En fecha 26-07-2006 volvió a causar nueva baja médica calificada inicialmente como derivada de contingencias comunes.

TERCERO

El trabajador formuló solicitud de valoración de la contingencia del proceso de baja médica iniciado el 26-07- 2006, dictando Resolución el INSS el 15-12-2006 que declaraba el carácter profesional de dicha baja médica.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo examinado.

Debe recordarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la L.P.L ., (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ).

En el presente caso existen informes médicos contradictorios acerca de la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal consecutivos padecidos por el trabajador. Así, es cierto que el trabajador padece un proceso de diabetes mellitus insulinodependiente de larga evolución, con diversas patologías asociadas a dicho proceso, habiéndose dictaminado tanto por el informe médico pericial de 05/06/2007, emitido a instancias de la actora, como por el informe de la Policlínica Ntra. Sra. de América, de fecha 31/05/2006, que la arteriopatía diabética que presenta el trabajador es la causa más probable del accidente cerebro vascular que sufrió.

Pero de otro lado, tanto el informe médico emitido por el EVI, de 06/12/2006, como el informe médico pericial, de 06/06/2007, elaborado a instancias del trabajador, indican que la dolencia que origina la baja médica de éste, diagnosticada por el EVI como "embolia cerebral con infarto cerebral", es de carácter profesional, añadiendo el informe pericial que el estrés laboral fue la causa determinante de tal episodio.

Ante contradicciones tan evidentes, debe estarse a la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes indicada, debiendo desestimarse la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 115.3 de la LGSS, al...

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