ATS, 28 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10118A
Número de Recurso769/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Inmobiliarias Ferrolanas Reunidas, S.L.", presentó el día 8 de marzo de 2006 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de a Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación num. 316/2005 proveniente del juicio ordinario num. 232/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. e Instrucción nº 3 de El Ferrol.

  2. - Mediante providencia de 9 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "Inmobiliarias Ferrolanas Reunidas" presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2006 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Humberto, D. Narciso, D. Víctor, D. Luis Manuel y Dª Maite, presentó escrito en fecha 24 de abril de 2006, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2008, la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2008, se ha opuesto a dicha causa.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de propiedad horizontal en el que se suplicaba se dictara sentencia en la que se declarase la necesaria adaptación de las cuotas de participación de las fincas objeto de autos como consecuencia del ejercicio del derecho vuelo y de acuerdo a los estatutos de la comunidad, ordenando el otorgamiento de la oportuna escritura y su inscripción registral. Además se solicitaba una condena al abono de daños y perjuicios derivados de la negativa al otorgamiento de la escritura e inscripción registral de dicha adaptación. El presente procedimiento, en atención al objeto de la pretensión y de conformidad vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso al recurso de casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El cauce procedimental previsto para las acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal fue el efectivamente seguido por el hoy recurrente en la demanda -Fundamento de Derecho 2.1, folio 6 de las actuaciones de Primera Instancia- que no se cuestionó por los demandados -Fundamento de Derecho primero del escrito de contestación, Folio 78 de las actuaciones de Primera Instancia-.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 150.000 euros. Argumenta la parte recurrente que en la demanda se han planteado dos acciones principales, una por razón de la materia -art. 242.1.8º LEC - referida a la declaración la necesaria adaptación de las cuotas de participación de las fincas objeto de autos como consecuencia del ejercicio del derecho vuelo y de acuerdo a los estatutos de la comunidad, ordenando el otorgamiento de la oportuna escritura y su inscripción registral, y otra por razón de la cuantía -art. 249.1.2º LEC -, pidiendo la condena al abono de daños y perjuicios derivados de la negativa al otorgamiento de la escritura e inscripción registral de dicha adaptación. Se alega que la Audiencia admitió la preparación del recurso de casación planteado por razón de la cuantía. Pues bien, aún reconociendo, como ha puesto de manifiesto la Sala en multitud de resoluciones - ej. Auto de 16 de octubre de 2007, recurso nº 1683/2005 -, las dificultades que plantean las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, cuando un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario por razón de la cuantía, supuestos en los que suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el primero, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía o a la materia, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía de los ordinales primero y segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    Sin embargo, a la vista del suplico de la demanda, se considera que la segunda pretensión planteada por la parte actora y recurrente -indemnización de daños y perjuicios- se haya subordinada a la pretensión primera, en la medida en que la indemnización de daños y perjuicios solicitada se establece en atención a la negativa al otorgamiento de la escritura e inscripción registral, por ello, de forma accesoria a la pretensión principal referida a la adaptación de las cuotas de participación. En consecuencia, no se admite el planteamiento realizado por el recurrente de ejercitar dos acciones de carácter principal. A ello se ha de añadir que ninguno de los pronunciamientos que se impugnan a través del recurso de casación se refiere específicamente a la indemnización de daños y perjuicios, a la vista de las infracciones alegadas en el escrito de interposición.

  3. - Sobre la base del planteamiento expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

    Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "Inmobiliarias Ferrolanas Reunidas, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de a Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación num. 316/2005 proveniente del juicio ordinario num. 232/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. de Instrucción nº 3 de El Ferrol.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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