ATS, 28 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:10104A
Número de Recurso1301/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Servicios y Asesoría Marítima S.A." presentó el día 19 de mayo de 2005 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 1ª) en el rollo de apelación num. 1181/2004 proveniente del juicio de menor cuantía num. 110/1999 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de San Sebastián.

  2. - Mediante providencia de 31 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificadas dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Remolcadores Facal S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de junio de 2005, personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de "Servicios y Asesoría Marítima S.A." presentó escrito en fecha 4 de julio de 2006, personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2008, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 14 de julio de 2008, ha solicitado su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1881), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurrente presentó escrito de preparación invocando las vías del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 LEC

    , por superar el asunto la cuantía legalmente exigida y por presentar interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Sin embargo, como se ha razonado en el párrafo anterior la vía del interés casacional no resulta adecuada por haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía en la medida en que no presenta ninguna especialidad material.

  2. - No obstante el recurso no puede prosperar en cuanto a que en el escrito de preparación el recurrente no menciona precepto legal alguno infringido por la sentencia impugnada, pues el escrito preparatorio se limita a justificar que la cuantía del asunto excede de 150.000 euros. No se puede olvidar que el artículo 479.3, en sede de preparación del recurso de casación establece que "Cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del artículo 477, el escrito de preparación únicamente deberá indicar la infracción legal que se considere cometida", lo cual no se ha hecho en el presente caso, por lo que ha de decretarse la inadmisión del recurso por preparación defectuosa por no haberse indicado la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3, ambos de la LEC ). A este respecto, debe recordarse que en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (art. 479.3º y LEC ) ya tiene declarado esta Sala (autos de fecha 6/3/2007, 8/5/2007 y 31/7/2007 en recursos num 1874/2003, 1302/2003 y 2749/2004, entre los mas recientes) que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, bien sea en la interposición del recurso o al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

    Se ha de señalar, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Servicios y Asesoría Marítima S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 1ª) en el rollo de apelación num. 1181/2004 proveniente del juicio de menor cuantía num. 110/1999 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de San Sebastián.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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