STSJ Cantabria 384/2008, 30 de Abril de 2008
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJCANT:2008:790 |
Número de Recurso | 300/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 384/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00384/2008
Rec. Núm. 300/08
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por
los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a treinta de Abril de dos mil ocho.
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alfonso e Instituto Nacional de la Seguridad Social y
Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Noviembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- D. Alfonso nacido el 19-11-33, obtuvo resolución de fecha 16-12-98 por la que se le reconocía una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora - 12,47 #/mes-, más mejoras y revalorizaciones, con una prorrata de España del 4,47% por 571 días de cotización -15.687 días en el extranjero-, a partir de 20-11-98. (F.7)
-
- Solicitada revisión de la pensión de la jubilación en fecha 30-11-06, el I.N. S.S. dictó resolución de fecha 11-12-06 por la que se accedía a ello en los siguientes términos, con efectos retroactivos a 30-11-01 -cinco años antes de la solicitud de revisión-:
base: 17,47 #
porcentaje de pensión: 100%
tiempo computado en España 2032 días (bonificación sentencia Barreira 1.722 días,
días reales 310 días)
tiempo computado Holanda: 15.687 días
prorrata a cargo de España: 15,90%
pensión inicial: 2,78 #
revalorizaciones: 64,59 #
pensión total: 67,37 #
pensión a percibir: 16,59 # (F.8 y 70 y ss.)
-
- Los datos anteriores se obtienen de los siguientes períodos de cotización y bonificación, teniendo en cuenta el tope que rige de los 12.775 días -35 años de cotización-, y que a la bonificación máxima en España posible para el actor de 4.425 días (19-11- 47 catorce años hasta 1-1-60) se le han restado los días de cotización en Holanda anteriores a 1-1-60:
España
------- 1-1-60 3.255 días por bonificación por edad
10-7-54 20-11-54 134 días (a descontar por superposición cono bonificación)
27-8-56 31-12-56 127 días (a descontar por superposición con bonificación)
10-5-60 31-7-60 83 días
2-9-60 31-12-60 121 días
27-9-61 10-1-62 106 días
Holanda
19-11-48 31-12-56 2.964 días
13-9-62 18-11-98 12.723 días
-
- La base reguladora como bases medias en España de un trabajador con la categoría del actor para 1998, asciende a 874,35 #/mes. (No controvertido)
-
- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada argumentando:
"Primero.- Por resolución administrativa de fecha 16 de diciembre de 1998, se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación con cargo al Régimen general, con una base reguladora de 17,47 euros, porcentaje por años cotizados del 100% y una prorrata de 4,47%, fijando los efectos económicos el día 20 de noviembre de 1.998.
La prorrata de 4,47% ha sido calculada de acuerdo con los 571 días acreditados en España en diversos periodos de 10-07-1954 a 10-01-1962 y, los 15.687 días acreditados en Holanda en diversos periodos también de 19-11-1948 a 18-11-1998, aplicándosele el tope de 35 años entre los dos países
(12.775 días).
Con fecha 30-11-2006 solicita la aplicación de la citada sentencia, para cuyo cálculo se tiene en cuenta la bonificación que según edad (33 años) en 01-01-1967 le corresponde, al acreditar cotizaciones al Mutualismo Laboral como trabajador por cuenta ajena antes de esa fecha, en su caso 8 años y 335 días (3.255 días).
Los periodos de bonificación citados se consideran como periodos de seguro, si bien hay que tener en cuenta, las normas comunitarias que regulan la totalización (periodos españoles y periodos extranjeros) y la consideración de periodos asimilados intemporales que tiene dicha bonificación en la legislación interna de la Seguridad Social española.
La ya mencionada bonificación sustituye a las cotizaciones anteriores a 01-01-1960 por lo que se estiman cotizadas antes de esa fecha y han de ubicarse entre la fecha de inicio de la vida laboral y el 31-12-1959, salvo, como en su caso, si el inicio de la vida laboral fue posterior al cumplimiento de los 14 años, se le tomará ésta hasta el 31-12-1959, conforme al siguiente detalle:
- Tiempo real entre los 14 años, 19-11-1947 a 31-12-1959:
4.425 días
- Bonificación, según edad a 01-01-1967: 3.255 días
- Cotizaciones en Holanda hasta 31-12-1959: 2.703 días Total 5.958 días.
*(Reales son 2.964 días pero se le han descontado 261 días
por ser superpuestos con los de España)
Al superar dicha suma el máximo de 4.425 días (tiempo real), los días de bonificación a computar en España han de ser 1.722 días, que resulta de la diferencia entre 4.425-2.703= 1.722, es decir, el tiempo real entre los 14 años y 31-12-1959 Y las cotizaciones en Holanda hasta 31-12-1959.
A estos 1.722 días se le suman 310 días, cotizados en España desde 01-01-1960, lo que resulta
2.032 días.
Acredita entre ambos países más de 35 años cotizados (12.775 días), tope para calcular la prorrata a cargo de España, es decir, que los 2.032 días computables suponen una prorrata a cargo de España del 15,90%.
La base reguladora por importe de 17,47 euros, es el cociente que ha resultado de dividir por 140 las bases de cotización vigentes en el periodo de 01-01-1952 a 31-12-1961 (120 meses) inmediatamente anteriores al 10-01-1962, fecha en su cese en el trabajo en España.
No procede el cálculo de la base reguladora conforme reclama, ya que solo es aplicable para las pensiones de las personas que hayan prestado servicios en Alemania, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10-1993, interpretó el artículo 25 del Convenio Hispano-Alemán y adoptó el criterio sobre el cálculo de la citada base." (F.32 y ss.)
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Constituye el objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento en materia de seguridad social, que se deje sin efecto la resolución de la Entidad Gestora de 11 de diciembre de 2.006 por la que se revisaba la cuantía de la pensión de jubilación que tenía reconocida el actor al amparo de los Reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social desde el 20 de noviembre de 1998, señalando como nuevo importe de la misma el resultado de aplicar una prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española, respecto de la que corresponde abonar a los Países Bajos, del 31,42%, y con arreglo a una base reguladora "calculada como si los meses de cotización en el extranjero, se hubieran cumplido bajo su propia legislación", esto es, equivalente a la que hubiera correspondido a un trabajador de su misma categoría en España.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander estimo parcialmente la demanda, reconociendo al actor su derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española con arreglo a una base reguladora de 874,35 euros mensuales y efectos económicos desde 20-11-1998, y, frente a esta resolución judicial, se alzan en suplicación tanto la representación letrada del trabajador como la de la Entidad Gestora.
El actor, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando que se fije el porcentaje de la pensión a cargo de la Seguridad Social española en el 27,90%.
La representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se revoque la resolución impugnada y se declare que los efectos económicos de la revisión acordada se retrotraigan a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de 30 de noviembre de 2006 y, en todo caso, con aplicación de un limite de cinco años, en este caso desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con amparo en lo previsto en el Art. 191 b) de aquel texto legal pretende la representación letrada del actor la revisión del relato histórico y, más concretamente, de los ordinales tercero y quinto.
Argumenta el recurrente que los datos obrantes en el expediente administrativo son erróneos porque, frente a lo que allí se sostiene, el actor comenzó a trabajar para una compañía holandesa en el mes de septiembre de 1962, como lo acredita el contrato de trabajo suscrito con la compañía "Rubberfrabrieken Hevea" (folio 92), y no en el año 1948, pues de seguirse tal criterio resultaría el hecho insólito de que el actor habría emigrado cuando únicamente contaba con una edad de 14 años.
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio...
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